PROYECTO DE LEY 022 DE 2017 CÁMARA.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción y
protección efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la
alimentación y nutrición adecuadas y a la salud a través de la regulación de la
publicidad directa e indirecta de productos comestibles ultraprocesados y de
alimentos que causan daños a la salud dirigidos a niñas, niños y adolescentes,
incluidas todas las actividades de promoción, patrocinio, distribución y venta.
Artículo
2º. Ámbito
de aplicación. La
presente ley comprende a todas las personas naturales o jurídicas que
comercialicen, fabriquen, importen y suministren productos comestibles
ultraprocesados y alimentos que causan daños a la salud; todas las personas naturales
y jurídicas responsables de su publicidad; medios de comunicación, Internet y
otras plataformas de las Tecnologías de
La
presente ley aplica para toda la publicidad de productos comestibles
ultraprocesados y de alimentos que causan daños a la salud dirigidos a niñas,
niños y adolescentes, por cualquier medio.
Artículo
3º. Definiciones: Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Niños
y Niñas: todas las personas entre los 0 y los 12 años.
Adolescentes: todas
las personas entre los 12 y los 18 años.
Alimentación
saludable: Es aquella basada en el consumo de alimentos sin
procesar y mínimamente procesados que satisface las necesidades de energía y
nutrientes en todos los ciclos vitales de las personas considerando su estado
fisiológico y velocidad de crecimiento; inicia con el adecuado suministro de
nutrientes de la madre al feto, incluye la práctica de la lactancia materna
exclusiva los primeros 6 meses de vida y complementada con otros alimentos 2
años o más; se caracteriza por ser una alimentación sana, completa,
equilibrada, suficiente, adecuada, diversificada e inocua que previene la
aparición de enfermedades no transmisibles, las infecciosas y las asociadas con
una ingesta deficiente o excesiva de energía y nutrientes.
Producto
Comestible Ultraprocesado: formulaciones industriales elaboradas a partir de
sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes
orgánicas. Vienen listos para consumirse o para calentar y a menudo causan
hábito y/o dependencia. Para efectos de esta ley incluye las bebidas no
alcohólicas que cumplen estas condiciones. Algunos de sus ingredientes se
derivan directamente de alimentos, como aceites, grasas, almidones y azúcares,
y otros se obtienen mediante el procesamiento posterior de componentes
alimentarios, o se sintetizan a partir de otras fuentes orgánicas.
Numéricamente, la mayoría de los ingredientes son preservantes y otros
aditivos, como estabilizadores, emulsificantes, solventes, aglutinantes,
cohesionantes, aumentadores de volumen, endulzantes, resaltadores sensoriales,
colorantes y saborizantes, y auxiliares para el procesamiento. Puede obtenerse
volumen agregando aire o agua. Estos productos pueden ¿fortificarse¿ con
micronutrientes. Los procesos incluyen la hidrogenación, hidrolización,
extrusión, moldeado, modificación de la forma, preprocesamiento mediante
fritura, horneado.
Alimentos
que causan daños a la salud: Alimentos o productos comestibles que en su
contenido tienen ingredientes y aditivos en concentraciones que cumplen con uno
o más de los siguientes criterios:
¿ Con una cantidad excesiva de sodio, si en
cualquier cantidad dada del producto, la relación o cociente calculado entre la
cantidad de sodio (expresada en mg) y la cantidad de energía del producto
(expresada en Kcal.) es igual o mayor a 1.
¿ Con una cantidad excesiva de azúcares libres,
si en cualquier cantidad dada del producto, la cantidad de energía (expresada
en Kcal.) proveniente de los azúcares libres (es decir, la cantidad en gramos
de azúcares libres x 4 Kcal.) es igual o mayor a 10% del total de energía del
producto (expresada en Kcal.).
¿
Contiene edulcorantes, si la lista de
ingredientes incluye edulcorantes artificiales o naturales, edulcorantes no
calóricos o edulcorantes calóricos.
¿ Con una cantidad excesiva de grasas totales,
si en cualquier cantidad dada del producto la cantidad de energía (expresada en
Kcal.) proveniente del total de grasas es igual o mayor a 30% del total de
energía del producto (expresada en Kcal).
¿ Con una cantidad excesiva de grasas
saturadas, si en cualquier cantidad dada del producto (expresada en Kcal.) la
cantidad de energía proveniente de grasas saturadas es igual o mayor a 10% del
total de energía del producto.
¿ Con una cantidad excesiva de grasas trans, si
en cualquier cantidad dada del producto la cantidad de energía (expresada en
Kcal.) proveniente de grasas trans es igual o mayor a 1% del total de energía.
Publicidad
de productos comestibles ultraprocesados y alimentos que causan daños a la
salud: Toda forma de comunicación, recomendación, acción
comercial y/o propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o
profesional difundida a través de cualquier medio o soporte, con el fin, el
efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, el consumo de
productos comestibles ultraprocesados y alimentos que causan daños a la salud.
Publicidad
de productos comestibles ultraprocesados y de alimentos que causan daño a la
salud dirigida a niñas, niños y adolescentes: Es la que,
por su contenido, mensajes, y uso de herramientas audiovisuales y simbólicas
está dirigida a inducir o tiene el efecto probable de inducir, por cualquier
medio u soporte, el consumo de productos comestibles ultraprocesados y
alimentos que causan daños a la salud de niñas, niños y adolescentes. Del mism
o
modo, se entenderá que la publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes, es
aquella que se emite en cualquier medio de comunicación dirigida a este público
objetivo o que se presenta en horarios en que es probable que estén expuestos a
la publicidad.
Conflicto
de interés: Situación en que los intereses particulares de una
persona o de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho ¿como relaciones
profesionales externas o activos financieros personales¿ interfieren o puede
entenderse que interfieren con el cumplimiento de sus funciones de regulación,
gestión, control o decisión relacionado con la regulación a la publicidad de
productos comestibles ultraprocesados y de alimentos que causan daño a la
salud.
Artículo
4º. Conductas sancionables. Está
expresamente prohibida la publicidad de productos comestibles ultraprocesados y
de alimentos que causan daño a la salud dirigida a niñas, niños y adolescentes.
Esto incluye:
1. La publicidad de productos comestibles
ultraprocesados y alimentos que causan daño a la salud por cualquier medio
desde las 6:00 a. m. hasta las 11:00 p. m.
2. La publicidad de productos comestibles
ultraprocesados y alimentos que causan daño a la salud en todo horario cuando
se emite en cualquier medio de comunicación o contenido audiovisual dirigido a
niñas, niños y adolescentes o cuando dichos medios de comunicación o contenidos
audiovisuales tienen una audiencia significativa de este grupo.
3. El uso de caricaturas, animaciones, personajes
infantiles, de juegos, de obras de ficción o fantásticos, criaturas virtuales,
muñecos, títeres, personajes de series de tel
evisión, películas infantiles,
deportistas, cantantes, o cualquier figura pública y el uso de incentivos de
compra y consumo tales como juguetes, láminas, u otro cualquier elemento
similar que persuada a padres y madres de familia y niñas, niños y adolescentes
a la compra y consumo de estos productos.
4. El uso de lenguaje infantil; voces; expresiones
infantiles o juveniles; situaciones que representan la vida cotidiana de niñas,
niños o adolescentes, como la escuela, el recreo o el patio de recreo;
declaraciones o argumentos fantásticos sobre el producto o sus efectos;
aplicaciones interactivas; dibujos animados o animación 3D dirigida a niños,
niñas o adolescentes, temas relacionados con la fantasía, la magia, el
misterio, el suspenso, la aventura o los mundos virtuales.
5. El uso de imágenes, textos, expresiones
visuales o auditivas o representaciones que sugieran a padres y madres de
familia y niñas, niños y adolescentes que no adquirir o usar un producto
comestible ultraprocesado o alimento que causa daño a la salud, puede generar
efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte de un grupo
o, por lo contrario, proporcionará superioridad de cualquier naturaleza,
adquisición de estatus o popularidad.
6. El uso de imágenes, textos, expresiones
visuales o auditivas o representaciones dirigidas a presionar y/o persuadir a
padres y madres a comprar y/o incitar el consumo de productos comestibles
ultraprocesados en niñas, niños y adolescentes o que hagan referencia a una
relación directamente proporcional entre los sentimientos de afecto de padres y
madres hacia sus hijas e hijos y/o viceversa y la adquisición de un producto
comestible ultraprocesado, o situaciones que juegan con la relación padre-hijo
u otra relación basada en la autoridad entre un niño y/o adolescente y un
adulto de una manera particularmente insistente o idealizada.
7. El uso de mensajes por cualquier medio de
comunicación o redes sociales que afirme o insinúe que el consumo de un
producto comestible ultraprocesado o alimento que causa daño a la salud
sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo,
cena), que conduzca o induzca al error respecto de sus supuestos beneficios
nutricionales y/o sobre el valor nutricional o alimenticio.
8. El uso de concursos y/o actividades que
promuevan y/o persuadan a la compra y consumo de productos comestibles
ultraprocesados.
9. La entrega o suministro gratuito de muestras
degustativas y/o cupones para obtener productos comestibles ultraprocesados o
alimentos que causan daño a la salud a niñas, niños y adolescentes en cualquier
lugar. Esto incluye, pero no se limita, a puntos de venta, eventos públicos,
espacios escolares, centros o instalaciones de salud, certámenes deportivos, recreacionales
u otros de similar característica.
10. La distribución y/o comercialización por
cualquier medio de productos comestibles ultraprocesados y su disposición en
entidades educativas, bibliotecas públicas, instituciones de salud y espacios
públicos de recreación y entretenimiento.
11. La publicidad de productos comestibles
ultraprocesados y alimentos que causan daño a la salud en
12. El uso de
cualquier herramienta de geolocalización, la recolección de datos o patrones de
tráfico web y su uso con el fin de dirigir publicidad de productos comestibles
ultraprocesados y alimentos que causan daño a la salud a niñas, niños y
adolescentes.
13. El uso de prácticas de investigación de
mercados y medios que tengan como objetivo determinar los hábitos, gustos,
rutinas, costumbres y tendencias de consumo de productos, juegos, actividades,
acceso a dinero, mesadas de niñas, niños y adolescentes.
14. El uso de avales, logos y/o sellos de
instituciones, asociaciones médicas, asociaciones de pacientes, sociedades
científicas o similares en la
publicidad de productos comestibles
ultraprocesados.
15. El patrocinio y/o auspicio por parte de
empresas a programas educativos, programas de salud, actividades deportivas,
actividades culturales, entre otros, que implique la promoción y/o exhibición
por cualquier medio de marcas y productos comestibles ultraprocesados y
alimentos que causan daño a la salud.
16. Ubicación de las piezas publicitarias,
promocionales o de patrocinio de productos comestibles ultraprocesados y
alimentos que causan daño a la salud en espacios virtuales especialmente
diseñados para niños, niñas y adolescentes, como redes sociales, páginas web,
aplicaciones, y todo tipo de publicidad interactiva.
Artículo
5º. Órgano de control,
regulación y vigilancia. El
artículo 12 de
Artículo
12. Publicidad y mercadeo de alimentos, bebidas y productos comestibles
ultraprocesados en medios de comunicación. El
Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) a través del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima) crearán una Sala Especializada, dirigida a regular, vigilar
y controlar el etiquetado, mercadeo y la publicidad de alimentos y de productos
comestibles ultraprocesados, con criterios de agilidad y eficiencia operativa
en su funcionamiento, buscando la protección de la salud en los usuarios y en
especial de niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta lo establecido por
Parágrafo
1°. El
Ministerio de Salud y Protección Social, el ICBF y el Invima deberán asegurar
la participación de organizaciones de la sociedad civil de manera equitativa y
efectiva con voz y voto, así como de las entidades de control en
Parágrafo
2°. El Ministerio
de Salud y Protección Social, el ICBF y el Invima deberán establecer un
reglamento estricto de
Parágrafo
3°. El Ministerio de Salud y Protección
Social, el ICBF y el Invima deberán realizar acciones para el acceso público y
disponible de la información sobre las inversiones realizadas en publicidad,
promoción y patrocinio y en general del mercadeo de la industria de productos
comestibles ultraprocesados.
Parágrafo
4°. El
Ministerio de Salud y Protección Social, el ICBF y el Invima deberán establecer
un mecanismo, de fácil acceso y de consulta general, de quejas y denuncias
sobre violaciones a las disposiciones de esta ley.
Parágrafo
5°. Es
obligación de
Artículo
6º. Régimen sancionatorio.
1. Multas de hasta mil (1.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Retiro de las piezas publicitarias de medios,
entornos y espacios y el retiro de los productos comestibles ultraprocesados y
alimentos que causan daño a la salud del mercado.
3. Cierre temporal del medio de comunicación hasta
por 180 días.
4. Prohibición temporal o definitiva de producir,
comercializar y/o publicitar al público productos comestibles ultraprocesados
y/o alimentos que causen daño a la salud.
5. Multas sucesivas de hasta de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de las órdenes
mientras se permanezca en rebeldía.
6. Destinación de espacios para la promoción de la
alimentación saludable como medida de reparación, sin perjuicio de las
sanciones pecuniarias u otras establecidas por esta ley la.
Parágrafo
1°. Por lo menos
el 50% de los recursos que se obtengan con la aplicación del régimen
sancionatorio por el incumplimiento de la presente ley, se destinará a
programas de formación y campañas ¿desarrollados por el Ministerio de Salud y
Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el
Ministerio de Educación y el Ministerio de Tecnologías de
Artículo
7º. Acciones de promoción de la alimentación saludable. Otras
acciones para promover la alimentación saludable y desincentivar el consumo de
productos comestibles ultraprocesados y alimentos que causan daño a la salud
son:
1.
2.
3.
4.
5.
Artículo
8º. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Esta
exposición de motivos presenta los principales aspectos que sustentan el
proyecto de ley.
El proyecto
de ley está dirigido a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes
como sujetos de especial protección constitucional
De
acuerdo con el artículo 44 de
a) Los derechos de NNA prevalecen sobre los
derechos de los demás y sobre otro tipo de facultades como las libertades
económicas. En el mismo sentido, el artículo 9º del Código de Infancia y
Adolescencia (Ley 1098 de 2006) expresa:
PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y
los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente;
b) Esto desarrolla el principio de interés
superior de NNA, que implica que existe una garantía constitucional
consistente en asegurar el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor y que dicho interés superior es ¿la finalidad de toda política
pública pertinente y se erige en referente teleológico de toda decisión de
autoridad que implique la preservación de los derechos de los niños¿[1][1].
Como
lo ha manifestado
En
efecto, la normatividad vigente en Colombia que regula la publicid
ad y mercadeo
de PCU y alimentos que causan daño a la salud (Ley 1480 de 2011, Estatuto
del Consumidor; Decreto número 975 de 2014 del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo; y Ley 1355 de 2009, Ley de Obesidad) no es
suficiente desde una perspectiva de garantía adecuada de los derechos humanos
de NNA, pues no constituye una protección suficiente de estos frente a la
publicidad de dichos productos que atentan contra sus derechos humanos a la
salud, alimentación, educación e información, entre otros.
Para
configurar una protección adecuada acorde a los tiempos actuales, según el
Comité de Derechos del Niño es necesario que los Estados, y a su interior los
órganos legislativos, establezcan sistemáticamente los numerosos riesgos y factores
de protección que determinan la vida, la supervivencia, el crecimiento y el
desarrollo de NNA. Esto con el fin de idear y poner en práctica intervenciones
encaminadas a hacer frente a los diversos determinantes ¿de orden individual,
que operan en el entorno inmediato y estructurales¿, que surgen durante su
trayectoria vital[3][3]; también para
que se reitere su interés superior y este constituya el fundamento primordial
que debe guiar de forma explícita toda la legislación, y no únicamente
las normas que se refieren específicamente a estos[4][4].
Por
lo tanto, es necesario que el Congreso de
El
proyecto de ley regula un problema socialmente relevante de salud pública
Historia
y definición
Con
el desarrollo de la agricultura y de la cocina, la especie humana ha producido
transformaciones de sus insumos alimentarios con respecto al estado en que
estos se encuentran disponibles en la naturaleza por el influjo de la energía
térmica bajo el control del fuego. Esta transformación de los alimentos está
ligada a
Este
proyecto de ley, basado en la definición de
¿Formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas
de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Vienen listos para
consumirse o para calentar y a menudo causan hábito y/o dependencia. Para
efectos de esta ley incluye las bebidas no alcohólicas que cumplen estas
condiciones. Algunos de sus ingredientes se derivan directamente de alimentos, como
aceites, grasas, almidones y azúcares, y otros se obtienen mediante el
procesamiento posterior de componentes alimentarios, o se sintetizan a partir
de otras fuentes orgánicas. Numéricamente, la mayoría de los ingredientes son
preservantes y otros aditivos, como estabilizadores, emulsificantes, solventes,
aglutinantes, cohesionantes, aumentadores de volumen, endulzantes, resaltadores
sensoriales, colorantes y saborizantes, y auxiliares para el procesamiento.
Puede obtenerse volumen agregando aire o agua. Estos productos pueden
¿fortificarse¿ con micronutrientes. Los procesos incluyen la hidrogenación,
hidrolización, extrusión, moldeado, modificación de la forma, preprocesamiento
mediante fritura, horneado¿.
Hacen
parte de este grupo, de forma no taxativa, los siguientes productos:
¿ Hojuelas fritas y horneadas.
¿ Snacks.
¿ Helados.
¿ Chocolates y dulces o caramelos.
¿ Papas fritas.
¿ Hamburguesas, embutidos y perros calientes.
¿ Nuggets y palitos de aves de corral y/o
pescado.
¿ Panes y galletas empacados.
¿ Donuts.
¿ Cereales endulzados listos para el consumo.
¿ Pastelitos, masas, pasteles, mezclas para
pastel y tortas, empacadas.
¿ Barras energizantes empacadas.
¿ Mermeladas y jaleas envasadas.
¿ Margarinas.
¿ Postres empacados.
¿ Pastas empacadas.
¿ Sopas enlatadas, embotelladas, deshidratadas
o empaquetadas.
¿ Salsas envasadas.
¿ Extractos de carne y levadura.
¿ Bebidas gaseosas y bebidas energizantes.
¿ Bebidas azucaradas a base de leche, productos
lácteos, incluido el yogur para beber de fruta.
¿ Bebidas y néctares de fruta.
¿ Cerveza y vino sin alcohol.
¿ Platos de carne, pescado, vegetales, pasta,
queso o pizza ya preparados y/o prelistos.
¿ Sucedáneos de la leche materna, compotas y
otros productos para bebés.
¿ Productos ¿saludables¿ y ¿adelgazantes¿ como
sustitutos en polvo o ¿fortificados¿ de platos o de comidas.
Los
criterios para determinar el carácter de daño a la salud, se basan en el perfil
de nutrientes recomendado por
¿ Con una cantidad excesiva de sodio, si en
cualquier cantidad dada del producto, la relación o cociente calculado entre la
cantidad de sodio (expresada en mg) y la cantidad de energía del producto
(expresada en Kcal.) es igual o mayor a 1.
¿ Con una cantidad excesiva de azúcares libres,
si en cualquier cantidad dada del producto, la cantidad de energía (expresada
en Kcal.) proveniente de los azúcares libres (es decir, la cantidad en gramos
de azúcares libres x 4 Kcal.) es igual o mayor a 10% del total de energía del
producto (expresada en Kcal.).
¿
Contiene edulcorantes, si la lista de ingredientes incluye edulcorantes
artificiales o naturales, edulcorantes no calóricos o edulcorantes calóricos.
¿ Con una cantidad excesiva de grasas totales,
si en cualquier cantidad dada del producto la cantidad de energía (expresada en
Kcal.) proveniente del total de grasas es igual o mayor a 30% del total de
energía del producto (expresada en Kcal).
¿ Con una cantidad excesiva de grasas
saturadas, si en cualquier cantidad dada del producto (expresada en Kcal.) la
cantidad de energía proveniente de grasas saturadas es igual o mayor a 10% del
total de energía del producto.
¿ Con una cantidad excesiva de grasas trans, si
en cualquier cantidad dada del producto la cantidad de energía (expresada en
Kcal.) proveniente de grasas trans es igual o mayor a 1% del total de energía.
¿ Los criterios para la determinación de
azúcares libres se exponen en la tabla adjunta, tomada del documento del modelo
de perfil de nutrientes de la OPS[7][7]:
Cuadro 1.
Método para calcular los azúcares libres sobre la base del total de azúcares
declarados en los envases de alimentos y bebidas
Si
el fabricante declara¿ |
Entonces
la cantidad de azúcar es igual a¿ |
Ejemplos
de productos |
O g
de total de azúcares |
O g |
Pescados
enlatados |
Azúcares
añadidos |
los
azúcares añadidos declarados |
Cualquier
producto en el cual se declaran azúcares añadidos |
el
total de azúcares y el producto forma parte de un grupo de alimentos que no
contienen azúcares naturales o que contienen una cantidad mínima |
el
total de azúcares declarados |
Bebidas
gaseosas comunes, bebidas para deportistas, galletas dulces, cereales para el
desayuno, chocolate y galletas saladas y dulces |
el
total de azúcares y el producto es yogur o leche, con azúcares en la lista de
ingredientes |
50%
total de azúcares declarados |
Leche
o yogur con aromatizantes |
el
total de azúcares y el producto es una fruta procesada con azúcares en la
lista de ingredientes |
50%
total de azúcares declarados |
Fruta
en almíbar |
el
total de azúcares y el producto tiene leche o fruta en la lista de
ingredientes |
75%
del total de azúcares declarados |
Barra
de cereales con fruta |
Fuente:
Modelo del Perfil de Nutrientes de
Dieta
y régimen alimentario global y colombiano
Los
PCU y los alimentos que causan daño a la salud constituyen hoy en día una parte
importante de la dieta corporativa a la que está sometida la población que
compra sus productos alimentarios en almacenes, tiendas y otros puntos de venta
cuyos proveedores son industriales. En este sentido, podemos afirmar que el
régimen agroalimentario y nutricional global occidental, determinado por esta
producción industrial, es un régimen corporativo de comestibles[8][8]. Dentro de
este régimen, los PCU y los alimentos que causan daño a la salud representan un
porcentaje creciente y cada vez más importante de la ingesta básica en muchos
países del mundo[9][9].
En el
caso colombiano, la incorporación de PC
U y los alimentos que causan daño a la
salud a la dieta cotidiana ha venido incrementándose durante los últimos años.
De acuerdo con los datos que presentan Monteiro y colaboradores sobre la
disponibilidad calórica dietaria, en Colombia estos representaban un 18% en el
año 2012. Sabemos que ese mismo año, el aporte en países como el Reino Unido
era de 63%, y que en Colombia esta proporción aumenta anualmente con la misma
tendencia reportada en 2012[10][10].
Un estudio realizado con población escolar de
Aportes
calóricos y nutricionales de los PCU
Los
PCU y los alimentos que causan daño a la salud determinan una forma de consumo
que suministra energía calórica sin establecer aportes nutricionales básicos
para una vida sana. Dichos aportes calóricos únicos y excesivos modifican las
capacidades metabólicas de los organismos y afectan las condiciones de salud de
los seres humanos; además, han conllevado a profundos cambios epidemiológicos
en la población mundial.
Entre
los siglos XX y XXI, se transitó de un modelo de enfermedades de transmisión
infecciosa a un modelo no transmisible por agentes patógenos, pero epidémico
por su comportamiento poblacional y de larga duración (crónico) y por el
impacto sobre la calidad de vida de las personas[12][12]
[13][13][14][14]. Los contenidos de los
PCU y de los alimentos que causan daño a la salud son en su mayoría azúcares de
rápida absorción y biodisponibilidad en forma de glucosa, lípidos saturados e
hidrogenados que no tienen vías metabólicas para ser procesados en el organismo
y componentes sintéticos que modifican las condiciones metabólicas y endocrinas
de las personas, con consecuencias funcionales en todos los niveles de
desempeño de la vida. La obesidad ya no es un padecimiento ligado al sobrepeso,
sino un padecimiento funcional que se acerca más al trastorno metabólico
generalizado, razón por la que se han propuesto acepciones como diabesidad,
conducentes a designar un conjunto de signos y síntomas de malnutrición
adversos al desempeño vital sano como consecuencia de la ingesta de estos
productos[15][15].
En
este marco,
La
obesidad y el sobrepeso como urgencia en salud pública
El consumo creciente de PCU y de alimentos que causan daño a la salud
constituye un grave problema de salud pública en nuestro país[18][18].
En esta línea, el documento técnico que fundamenta las Guías Alimentarias
Basadas en Alimentos para
Adicionalmente,
se evidencia una elevada frecuencia del consumo semanal y diario de comidas
rápidas, gaseosas y otras bebidas edulcoradas, alimentos de paquete, golosinas
y dulces, acentuada en la población menor de 18 años y con mayor énfasis en las
zonas urbanas[20][20]. Este hecho
se relaciona también con el rápido incremento en el consumo de PCU en Colombia,
que entre 2000 y 2013 aumentó de
Diversidad
del control de los factores de riesgo de las Enfermedades Crónicas No
Transmisibles
Las
medidas de control de los factores de riesgo de las ECNT hacen parte de una
estrategia compleja de medidas tomadas no solo en el sector de la salud. Como
lo afirma
La
falta de regulación de la publicidad de productos comestibles ultraprocesados y
de alimentos que causan daño a la salud dirigidos a NNA aumenta el riesgo de
que padezcan obesidad y ECNT, y afecta negativamente su derecho humano a la
alimentación y nutrición adecuadas y su derecho a la salud. De acuerdo con el
Ministerio de Salud y Protección Social y
Efectos
de la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes sobre el consumo de PCU
y de alimentos que causan daño a la salud
En
este contexto, las estrategias de publicidad ocultan los efectos sobre la salud
de los PCU y los alimentos que causan daño a la salud, pues su fin último es
estimular su consumo mientras se desconoce, oculta y mimetiza el efecto que
estos comestibles tienen sobre la salud de las personas. En efecto, no es
posible construir estrategias de publicidad que ilustren al consumidor sobre
los efectos adversos sobre su salud, pues irían en contra de su
comercialización masiva y consumo.
Las
estrategias publicitarias dirigidas a niños, niñas y adolescentes están ligadas
a una persuasión sensitiva, placentera, simbólica, que los haga consumidores no
razonables de bienes comestibles dañinos para la salud[24][24].
Al respecto, un estudio de Bacardi-Gascón y Jiménez-Cruz −citado por
Producción
de hábitos y circuitos adictivos a través de la publicidad de PCU y alimentos
que causan daño a la salud dirigidos a NNA
Investigaciones
realizadas sobre los sistemas de recompensa a nivel del sistema nervioso
central muestran que el contacto con concentraciones importantes de ciertas
sustancias, como la glucosa, establecen circuitos de dependencia en los que el
cerebro interpreta este consumo como esencial para la conservación de la vida;
cuando esta situación es reconocida por el sistema de recompensa límbico, se
movilizan estrategias no racionales que se ligan a las formas físicas de la
adicción. Este circuito une la bioquímica neuronal del sistema de recompensa
con el comportamiento, en un momento de la vida en que estas relaciones
neurológicas se están estructurando, lo cual genera consumos adictivos y de
dependencia para toda la vida.
La
publicidad de PCU y de alimentos que causan daño a la salud dirigida a NNA
inciden sobre los hábitos estimulando los sistemas de recompensa en dos
niveles: por un lado, estas estrategias de comunicación y mercadeo movilizan
redes simbólicas y semánticas relacionadas con el premio, el placer y la
erotización precoz; y, por otra, ponen en contacto temprano a estas poblaciones
con sustancias químicas como el azúcar, que activan bioquímicamente tales
sistemas compensatorios.
Regular
la publicidad de PCU y de alimentos que causan daño a la salud de dirigidos a
NNA incide de manera positiva sobre los estilos de vida saludables y en el
control de factores de riesgo de ECNT
Se ha
demostrado que cuando no existen estrategias de regulación de la publicidad de
PCU y alimentos que causan daño a la salud dirigida a NNA, esto repercute negativamente
en indicadores antropométricos de salud en estas poblaciones, como el Índice de
Masa Corporal[26][26]. Tal
aseveración científica nos permite revelar que, por el contrario, las
estrategias de regulación son un factor que incide positivamente en la
alimentación y nutrición, al propiciar estilos de vida saludables desde la
infancia y limitar la exposición a PCU y a alimentos que causan daño a la
salud. Por esta razón, se constituyen en una contundente medida de control para
los factores de riesgo de las ECNT, responsables de la mayor carga de
enfermedad en nuestro país.
El
proyecto de ley cumple con los estándares internacionales de Derechos Humanos
El
proyecto de ley se basa en las obligaciones internacionales de Derechos Humanos
del Estado colombiano referidas a los derechos de NNA, los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (DESC) y el Derecho Humano a
En
efecto, regular sobre la publicidad de PCU
y alimentos que causan daño a la
salud dirigida a NNA se relaciona con la obligación expresada en el artículo 4º
de
¿ Proteger a NNA contra toda información y
material perjudicial para su bienestar (numeral e), artículo 17).
¿ Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en especial padres, madres, niñas, niños y adolescentes, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia
materna, entre otros (numeral e, artículo 24).
¿ Adoptar medidas apropiadas para ayudar a
padres y madres y a otras personas responsables a dar efectividad al derecho de
NNA a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social (numeral 3, artículo 27).
En
esta labor, se debe considerar que:
el
impacto del sector empresarial en los derechos del niño ha aumentado en los últimos
decenios debido a factores tales como el carácter globalizado de las economías
y de las actividades empresariales y las tendencias actuales de
descentralización, así como la externalización y la privatización de las
funciones del Estado que afectan el disfrute de los derechos humanos[27][27].
En
este marco, la legislación y la reglamentación son instrumentos imprescindibles
para garantizar que las actividades y las operaciones de las empresas no
incidan negativamente en los derechos de NNA ni los vulneren[28][28]. Esto debido
a que, como lo afirma el Comité de Derechos del Niño, los NNA pueden considerar
que el contenido de los anuncios publicitarios transmitidos por los medios de
comunicación es veraz e imparcial y, por lo tanto, pueden consumir y utilizar
productos que les generen un daño[29][29].
El
actual proyecto de ley responde a esta problemática creando un entorno
legislativo óptimo frente a las acciones de publicidad, promoción y patrocinio de
PCU y alimentos que causan daño a la salud dirigidas a niñas, niños y
adolescentes.
En
materia del derecho a la salud, el proyecto de ley parte de la definición dada
por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como el ¿derecho al
disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud¿[30][30]. En este
aspecto, el proyecto de ley incorpora una serie de prohibiciones sustentadas en
las obligaciones del Estado colombiano en materia del derecho a la salud. Con
base en la obligación de facilitar el derecho a la salud, se trata entonces de
una medida positiva que permite y ayuda a las familias y a las comunidades a
disfrutar de este derecho.
Respecto a la obligación de promover, establece una regulación precisa
sobre la publicidad de PCU y de alimentos que causan daño a la salud como
factor que contribuye a alcanzar resultados positivos en materia del derecho a
la salud, apoya la difusión de información apropiada acerca de la forma de
vivir y la alimentación sanas, así como establece un marco que permite a
padres, madres, niñas, niños y adolescentes tomar decisiones adecuadas
relativas a su salud[31][31].
Todo ello, encuadrado en la obligación de asegurar el acceso a una alimentación
esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura como parte del concepto de
salud integral ligado al derecho a la alimentación.
Por
su parte, el Derecho Humano a
El
proyecto de ley desarrolla las recomen-daciones de organizaciones
internacionales de Naciones Unidas
En
desarrollo de las Directrices Voluntarias en apoyo de la realización progresiva
del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad
alimentaria nacional[32][32], formuladas
por
Igualmente,
el proyecto de ley está acorde con las recomendaciones de la consulta de
expertos de
El
proyecto de ley cubre un vacío normativo respecto de la protección integral de
niñas, niños y adolescentes
No
existe una legislación en Colombia que regule las acciones de publicidad,
promoción y patrocinio de PCU y de alimentos que causan daño a la salud
dirigidas a NNA. Lo más cercano es la normatividad relacionada con los derechos
de los consumidores. En efecto, respecto de NNA,
El
Gobierno nacional reglamentará, en el término de un año a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley [abril 12 de 2012], los casos, el contenido y la
forma en que deba ser presentada la información que se suministre a los niños,
niñas y adolescentes en su calidad de consumidores, en desarrollo del derecho
de información consagrado en el artículo 34 de
Esto
se hizo por medio del Decreto 975 de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, que tiene como objetivo ¿reglamentar los casos, la forma y el
contenido en que se deberá presentar la información y la publicidad dirigida a
los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores por cualquier
medio, sea impreso, electrónico, audiovisual, auditivo, entre otros¿.
Dicho
decreto, en lo que respecta a alimentos, bebidas y productos comestibles,
establece las condiciones que deben cumplir toda información y publicidad
dirigida a NNA:
¿ Se debe evitar el uso de imágenes, textos,
expresiones visuales o auditivas o representaciones que no corresponden a la
realidad del producto en cuanto a sus características.
¿ Está prohibido reproducir imágenes o
información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas
alcohólicas, excepto cuando se trate de campañas de prevención; ni imág
enes o
información de tipo sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas
contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
¿ Está prohibido el uso de imágenes, textos,
expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran a NNA que no
adquirir o usar un producto, puede generar rechazo social o falta de aceptación
por parte de un grupo.
¿ Está prohibido sugerir o insinuar que el
consumo de un determinado producto sustituye alguna de las tres comidas
principales del día.
¿ En los casos de producciones de radio o
televisión emitidos en franja infantil o adolescente en los que se incorpore
publicidad dirigida a NNA debe precisarse expresamente que esta no hace parte
del programa.
Respecto a la regulación de publicidad dirigida a NNA,
Otras
disposiciones concernientes al tema se encuentran en el artículo 3º de
En
resumen, Colombia cuenta con un marco normativo relacionado con los derechos de
los consumidores. En principio, dentro de este marco existe un reconocimiento
de los derechos de NNA como consumidores y se cuenta con un desarrollo
específico representado en el Decreto 975 de 2014. Una lectura integradora de
la legislación nos permite comprender los siguientes elementos para el caso
colombiano:
¿ En Colombia existe el derecho a bienes y
servicios de calidad, que implica recibir el producto de conformidad con las
condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las
habituales del mercado y que los productos no causen daño en condiciones normales
de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la
vida o la integridad de los consumidores.
¿ También se cuenta con el derecho a la
información de los consumidores. Dicha información debe ser veraz para que le
permita al consumidor formarse un criterio suficiente respecto del producto
adquirido.
¿ Está prohibida la publicidad engañosa cuando
el mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que
induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión (artículos 5° y 30 de
La
normatividad actual no es suficiente para proteger a NNA como sujetos de
especial protección constitucional. Dicho vacío debe ser cubierto por el
Congreso de
El
actual proyecto de ley parte de asumir, al tenor de
Desde
este punto de vista, con el ánimo alcanzar una protección suficiente de NNA
frente a acciones publicitarias que atentan contra sus derechos a la salud,
alimentación, educación e información, entre otros, el proyecto de ley
comprende:
1. Una vinculación de todos los actores que hacen
parte del proceso publicitario de PCU y de alimentos que causan daño a la salud
dirigidas a NNA (artículo 2°).
2. Incluye definiciones precisas sobre la materia
con el objetivo de que, conceptualmente, se genere un marco de entendimiento
del proyecto de ley. En este aspecto se basa en el Sistema Nova utilizado por
3. Establece un marco estricto de conductas
prohibidas que incluye espacios, medios y entornos en que NNA puedan tener
contacto, y/o estar expuestos, con publicidad de PCU y alimentos que causan
daño a la salud (artículo 4°).
4. Modifica el artículo 12 de
5. Asegura la participación de la sociedad civil
de manera equitativa y efectiva con voz y voto y los entes de control en
6. Ordena a
7. Instituye un régimen sancionatorio (artículo
6°).
8. Ordena a
CONSULTAR NOMBRES Y
FIRMAS EN FORMATO PDF
CÁMARA
DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA
GENERAL
El
día 25 de julio de
El
Secretario General,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano.
[1][1] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.
Sentencia C-240 de
[2][2] CORTE CONSTITUCIONAL DE
COLOMBIA. Sentencia C-217 de
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NIÑO. Observación General número 14 sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial (artículo 3°, párrafo 1°). Documento CRC/C/GC/14.
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[27][27] COMITÉ DE DERECHOS DEL NIÑO. Observación General Nº 15 sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño. Documento CRC/C/GC/16. 2013.
[28][28] Ibídem.
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