El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación se vincula a la
conmemoración y rinde público homenaje al municipio de Argelia, departamento
del Cauca, con motivo de la celebración de los 50 años de su fundación, al
cumplirse el 8 de noviembre de 2017.
Artículo 2°.
El Gobierno nacional y el Congreso de la República rendirán honores al municipio de
Argelia, departamento del Cauca, en la fecha que las autoridades locales
señalen para el efecto, y se presentarán con comisiones integradas por miembros
del Gobierno nacional y el Congreso de la República.
Artículo 3°.
Autorícese al Gobierno nacional para que en cumplimiento y de conformidad con
los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política
y de las competencias establecidas en la
Ley 715 de 2001 y 1176 de 2007, asigne en el Presupuesto
General de la Nación,
y/o promueva a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, las partidas
presupuestales necesarias que permitan la financiación y ejecución de las
siguientes obras de infraestructura de utilidad pública y de interés social,
promotoras del desarrollo regional, en el municipio de Argelia, departamento
del Cauca:
¿ Construcción
del Palacio Municipal de Argelia.
¿ Pavimentación
del barrio 20 de Mayo.
Artículo 4°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente ley se autoriza igualmente la celebración de los contratos
necesarios, el sistema de cofinanciación y la celebración de convenios
interadministrativos entre la
Nación, el departamento del Cauca y el municipio de Argelia.
Artículo 5°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Del Honorable
Congresista,
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EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Objeto del proyecto
¿ El presente proyecto pretende que la Nación se vincule y rinda
homenaje al municipio de Argelia (Cauca), con motivo de la celebración de los
50 años de su fundación autorizando las apropiaciones presupuestales que sean
necesarias para cofinanciar y/o asignar recursos que permitan la financiación y
ejecución de algunas obras de infraestructura de utilidad pública y de interés
social para el desarrollo regional de la comunidad del mencionado municipio en
el departamento del Cauca, tales como la construcción del Palacio Municipal de
Argelia y la pavimentación del barrio 20 de Mayo.
Reseña histórica y datos generales del municipio de
Argelia
Antes de la
época de la colonia, el territorio estaba ocupado por tribus de indios Guapios,
Telembias y Barbacoas, quienes habitaban de manera salvaje. Entre los años 1905
y 1918, se fueron asentando comunidades que empezaron a dedicarse al cultivo de
cera de laurel con lo que producían velas y otros derivados para el uso
doméstico.
Una vez el
territorio se fue volviendo habitable fueron llegando inmigrantes de otras
partes del país, habitando las laderas y las contadas planicies del municipio,
atraídos muy posiblemente por la fertilidad de sus tierras y en busca de sus
mejores condiciones de vida.
La mayor
parte de los inmigrantes provenían del suroccidente del país, del resto del
departamento del Cauca y de otras regiones como el Valle, Huila y del viejo
Caldas.
Los
fundadores
Desde el mes
de agosto de 1912, partieron de la ya naciente población de Balboa, Sixto
Girón- también fundador de Balboa-, Pablo Joaqui y Juan Guaca (naturales de San
Lorenzo, corregimiento de Bolívar) y otros quienes montaña adentro y con
escasos recursos lucharon valerosamente contra la naturaleza desbrozando la
maleza y enfrentando las fieras y alimañas que por este tiempo abundaban en la
región, hasta llegar a la orilla del río San Juan de Micay, donde encontraron
sitio propicio en la confluencia de los Puentetierra y el mismo San Juan para
una nueva fundación.
Posteriormente,
en 1916, los señores Demetrio y Moisés Daza, hermanos, quienes habían bajado a
esta región atravesando los Cerros de Oro y California, iniciaron las primeras
faenas de ¿abras¿ despejando a punta de hacha la espesa vegetación en compañía
de Juan Mellizo, natural de Rosas, Liborio Sotelo (tolimense) y Juan Campo
(paisa de arepa y carriel).
Pero el
primero que se estableció en lo que hoy es la cabecera municipal de Argelia y
más concretamente en lo que hoy es el barrio ¿Las Palmeras¿, fue Liborio Sotelo
en compañía de su esposa Isabel Chávez, con casa y sembrado ubicados en la
confluencia de los ríos San Juan y el Puentetierra, permaneciendo sola esta
pareja durante un año, hasta que llegaron nuevos pobladores. Hacia el año 1918
empezaron a llegar otros inmigrantes, entre ellos Demetrio Daza y Francisca Muñoz,
también naturales de Rosas. Llegaron igualmente por este mismo año Moisés Daza,
Juan Mellizo, Gonzalo Daza (hijo de Moisés), Bautista Díaz -cuñado de Demetrio
Daza- y Serafín Samboní, entre otros.
Conformado,
pues, este primer grupo de habitantes, se constituyeron así en los primeros
fundadores de lo que hoy es la cabecera municipal de Argelia, llamando
primitivamente a este caserío ¿San Juan2 por ser este el nombre original de
toda la región que recorre el río san Juan del Micay.
UBICACIÓN Y
ASPECTOS FÍSICOS
Localización
El municipio
de Argelia se encuentra localizado al suroccidente del departamento del Cauca,
precisamente en el piedemonte izquierdo de la cordillera Occidental, cuyas
vertientes se dirigen raudas hacia el océano Pacífico. La cabecera municipal se
halla a una altura de 1.250
metros sobre el nivel del mar y responde a las
siguientes coordenadas geográficas: a los 2° 12¿ de latitud norte y 77° 14¿ de longitud al oeste del
mediterráneo de Greenwich. El territorio del municipio se encuentra a una
altura que oscila entre 500 y 3.500 metros sobre el nivel del mar. Su clima
es cálido con una temperatura aproximada de 24 centígrados.
Extensión del
municipio
El municipio
de Argelia tiene una extensión de 655.6 kilómetros
cuadrados que corresponden al 2.2% del territorio departamental, ocupando el
municipio el puesto 14 en cuanto a extensión se refiere, dentro del
departamento del Cauca.
Límites del
municipio
La Ordenanza número 02
del 8 de noviembre de 1967, emanada de la Honorable Asamblea
Departamental del Cauca, que creó el municipio de Argelia, lo estableció dentro
de los siguientes límites: ¿Comenzando en la cima del Cerro Alonzo, se sigue en
línea recta hasta la Serranía
de Pinche, en la eminencia del Cerro Tambor o de Alejo, lindando en esta parte
con el municipio de El Tambo; de aquí, por la cima de dicha serranía hacia el
sur, hasta el punto de El Trigal, en la cima de la cordillera Occidental,
lindando con el municipio de Guapi y el departamento de Nariño; se sigue por la
cima de la cordillera Occidental, hasta llegar hacia el Norte, en el Cerro
Alonso, punto de partida¿.
De los
anteriores linderos se deduce que el municipio de Argelia se delimita de la
siguiente manera: Por el Norte, con el municipio de El Tambo; por el Oriente,
con el municipio del Patía (El Bordo); por el Sur, con el municipio de Balboa y
el municipio de Iscuandé, departamento de Nariño y, por el occidente, con los
municipios de la costa Pacífica de Guapi y Timbiquí.
Fisiografía
El territorio
del municipio de Argelia se encuentra constituido por un enorme nudo de
montañas, destacándose dentro de estas la parte que corresponde al conjunto
orográfico de la cordillera Occidental, la que ya ha iniciado el
desprendimiento de la gran cordillera de los Andes, y la Serranía de El Pinche que
abarca otra parte del municipio, conformándose una zona geomorfológica bastante
accidentada. Forma parte de la
Unidad del Pacífico por ubicarse entre la vertiente
occidental de la cordillera Occidental y el océano Pacífico.
Como alturas
de importancia en la cordillera Occidental se tiene el cerro California,
Alonso, El Tambor o Alejo, San Pedro, Lora, Plateado, Ramos y Guapi, al igual
que el Alto de Paramillo, que oscilan entre los 2.400 y 3.500 metros de altura
sobre el nivel del mar. Especial mención debe hacerse del cerro Plateado, que
es el más alto de los cerros del departamento del Cauca. En la serranía de El
Pinche se destaca el cerro del mismo nombre, que se encuentra a una altura de 3.300 metros sobre el
nivel del mar.
Conformación
fisiográfica
La
configuración de las tierras y suelos del municipio de Argelia presentan unas
características muy similares a las del complejo Balboa. Previenen
principalmente de basaltos, andesitas y escazas cenizas volcánicas, rocas de
origen ígneo y sedimentario con profundidad moderada, bien drenados, de
contenidos medios en materia orgánica, alta saturación de aluminio, fuertemente
ácidos, fertilidad.
Aspectos constitucionales
¿Los
artículos 150, 154, 334, 339, 341, 345 y 359 N.3, superiores se refieren a la
competencia por parte del Congreso de la República de interpretar, reformar y derogar las
leyes; a la facultad que tienen los miembros de las Cámaras Legislativas de
presentar proyectos de ley y/o acto legislativo; lo concerniente a la dirección
de la economía por parte del Estado; la obligación del Gobierno nacional en la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo; y la prohibición constitucional de
que no habrá rentas nacionales de destinación específica, con excepción las
contempladas en el numeral 3 del artículo 359 Constitucional¿[1][1].
¿Es así, como
en el artículo 150 de la
Constitución se establece en su numeral 3 que le corresponde
al Congreso de la República
hacer las leyes y por medio de ellas ejercer funciones entre ellas las
concernientes a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones
públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los
recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. De igual forma,
establece en su numeral 11 que le corresponde al Congreso de la República establecer las
rentas nacionales y los gastos de administración; esto en concordancia con el
segundo inciso del artículo 345 ibídem, el cual consagra que no se podrá hacer
erogación con cargo al Tesoro que no se halle en el presupuesto de gastos.
El artículo
334 de la Constitución,
orienta la iniciativa en el respeto de la función estatal de la dirección
general de la economía y en su intervención por mandato de la ley, con el fin
último de promover la productividad y la competitividad y el desarrollo
armónico de las regiones.
El artículo
339 de la Constitución,
que establece las consideraciones, contenidos e importancia de la conformación
de un Plan Nacional de Desarrollo, el cual se relaciona ya que este tipo de
iniciativas buscan hacer explícito la necesidad de inversión en un ente
territorial específico, siendo una herramienta de análisis que contemplará la
administración cen
tral.
El artículo
341 de la Constitución
exige por parte del Gobierno la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.
Es así, que
de estas normas de orden constitucional se puede establecer la exigencia del
análisis económico, la participación de los entes territoriales y las
competencias en la elaboración de la inversión y los gastos públicos.
La Ley 819 de 2003,
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal, y se dictan otras disposiciones.
La Ley 715 de 2001,
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la
Constitución Política, en lo que se refiere a la creación del
Sistema General de Participaciones, y también se tiene en cuenta el artículo
102 en el sentido de restricciones al presupuesto, cuando afirma que en el
Presupuesto General de la
Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos
fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades
territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ellas, sin
perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a
cargo de la Nación
con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia
y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones
de competencia exclusiva de las entidades territoriales¿[2][2]2.
Ley 1176 de
2007, la cual modifica la conformación del Sistema General de Participación.
Este proyecto
de ley, es acorde a las normas constitucionales y legales, artículos 150
numeral 19, 151, 154, 287, 288 y 355 Superiores; Leyes Orgánicas de
Presupuesto.
Aspectos legales
La Ley 5ª dispone en el artículo 140 que la
iniciativa legislativa puede tener su origen en las Cámaras Legislativas
(entiéndase Senado o Cámara de Representantes), así:
¿Artículo
140. Iniciativa Legislativa. Pueden presentar proyectos de ley:
1. Los Senadores
y Representantes a la Cámara
individualmente y a través de las bancadas¿.
Análisis jurisprudencial relacionado con la
iniciativa del Congreso en el gasto
La Corte Constitucional en Sentencia
C-441 del 8 de julio de 2009, respecto a la iniciativa legislativa de los
Congresistas, manifestó que:
¿INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA DE GASTO
PÚBLICO-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia ha indicado que tanto el Congreso de la República como el
Gobierno nacional poseen iniciativa en materia de gasto público. El Congreso
está facultado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero la
inclusión de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos es
facultad exclusiva del Gobierno. También ha indicado que el legislador puede
autorizar al Gobierno nacional para realizar obras en las entidades
territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el
desembolso procede a través del sistema de cofinanciación¿.
En lo
relacionado con la iniciativa parlamentaria en materia de gasto público, la Honorable Corte
Constitucional manifestó en Sentencia C-360-96 que ¿Las leyes que decreten
gasto público -de funcionamiento o de inversión- no se encuentran
constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no
resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de
proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que
la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde
exclusiva y discrecionalmente al Gobierno¿.
La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-343 de 1995, respecto a la iniciativa que tienen los Congresistas,
ha manifestado:
¿la
iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto
público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación. Simplemente
esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa del
Gobierno, se incluyan en la ley anual del presupuesto las partidas necesarias
para atender esos gastos¿.
Al respecto,
es importante determinar la línea jurisprudencial que ha tenido la Corte Constitucional
frente al análisis de las leyes de homenaje, honores, conmemoraciones y
monumentos, para el tema que nos ocupa se tomó una sentencia reciente la C-015A/09, que realiza un
análisis de inconstitucionalidad frente a las objeciones presidenciales al Proyecto
de ley número 72 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, por la cual la Nación se vincula a la
celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su
Homenaje la construcción de algunas obras.
De esta
manera, sobre el problema jurídico planteado la Corte Constitucional,
sostiene lo siguiente:
¿12. Ahora
bien, en relación con las leyes que decretan gasto público pese a que el Ejecutivo
no estuviere de acuerdo con él, esta Corporación ha concluido que esas
iniciativas son compatibles con el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 y no violan el
artículo 151 de la
Constitución, cuando consagran autorizaciones de inclusión en
el Presupuesto anual de la
Nación o de desembolso a través del sistema de cofinanciación
y no se imponen como órdenes imperativas. La Sentencia C-782 de
2001, providencia que en esta oportunidad también se reitera, explicó así el
argumento:
¿... esta
Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el
Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo,
corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de
presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un
gasto, ¿ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos
recursos¿. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto
una ley
es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra ¿un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo¿, caso en el cual es inexequible, ¿o
si, por el contrario, se trate de una ley que se contrae a decretar un gasto
público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la
eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto¿,
evento en el cual es perfectamente legítima.
Así, la Ley 609 de 2000 es, entre
muchas otras, una norma legal que el gobierno habrá de tener en cuenta para
incluir en futuras vigencias fiscales, dentro del Presupuesto Nacional, los
gastos públicos que en ella se autorizan con el propósito de exaltar la memoria
del ex General Gustavo Rojas Pinilla. De este modo, ¿la iniciativa
parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público, no
conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación (...) simplemente
esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa del
Gobierno, se incluyan en la
Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender
esos gastos...¿. En este orden de ideas, las autorizaciones que allí se hacen a
pesar del lenguaje imperativo con el que están redactadas y la alusión a sumas
de dinero concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte
del universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el
proyecto de presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que
se incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, formarán parte de
este `de acuerdo con las disponibilidad de los recursos, y las prioridades del
Gobierno¿, siempre de la mano de los principios y objetivos generales señalados
en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en
las disposiciones que organizan el régimen de ordenamiento territorial
repartiendo las competencias entre la
Nación y las entidades territoriales¿[3][3].
La Honorable Corte
Constitucional en Sentencia C-441 de 2009 señaló que:
¿ESTUDIO
DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PÚBLICO-Importancia
El artículo
7° de la Ley 819
de 2003 prescribe que en los proyectos de ley que decreten gasto público debe
establecerse cuál es el costo fiscal de la iniciativa, al igual que la fuente
de ingreso para el financiamiento de dicho costo, y también dispuso que el
impacto fiscal del proyecto deberá estar en armonía con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, artículo este sobre el cual la Corte fijó su alcance mediante Sentencia C-502 de
2007, precisando que los primeros tres incisos del artículo 7° de la Ley
819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad
legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de
Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas
que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de
ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor
legislativa e interpretando el mencionado artículo en el sentido de que su fin
es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades
macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el
ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en
cabeza del Ministro de Hacienda. (...) en ese proceso de racionalidad
legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el
que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en
materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un
proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la
manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda
intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las
consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar
el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y
convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda¿[4][4].
Finalmente,
en la misma Sentencia la Corte
señala la importancia del debate legislativo con elementos técnicos y aclara el
papel que tiene el gobierno y más específicamente el Ministerio de Hacienda
dentro de la estructuración de las leyes que implican gasto, en últimas reitera
cómo la omisión del papel del Ministerio de Hacienda no es un argumento válido
para argumentar fallas en el proceso legislativo en casos en que afecta el
presupuesto. La Corte
señaló que:
DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PÚBLICO-Omisión no
constituye vicio de trámite
En el
presente caso, el escrito del Gobierno nacional al Congreso de la República se limita a
advertir que el proyecto de ley ¿no es congruente con las perspectivas fiscales
que la Nación
ha fijado para el próximo cuatrienio¿ y a solicitarle que analice la
pertinencia de la aprobación de la ley, dado que genera ¿mayores presiones de
gasto público.¿ Como se ha precisado en anteriores ocasiones, ello significa
que el Gobierno se restringió a presentar un concepto general sobre los
posibles efectos del proyecto, sin cumplir con su obligación de ofrecer a los
congresistas elementos técnicos precisos para establecer las consecuencias
fiscales del proyecto. De esta manera, el Gobierno desatendió su obligación de
ilustrar al Congreso con elementos técnicos precisos sobre las consecuencias
fiscales concretas del proyecto. En vista de ello, habrá de concluirse, tal
como se ha reiterado en distintas providencias, que ¿puesto que la carga
principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos
reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a
las congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la
validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente¿.
Del honorable
Congresista,
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CÁMARA DE
REPRESENTANTES
SECRETARÍA
GENERAL
El día 26 de
septiembre del año 2017 ha
sido presentado en este despacho el Proyecto de ley número 157 de 2017 Cámara,
con su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Representante Crisanto
Pizo Mazabuel.
El Secretario
General,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano.