PROYECTO DE LEY 174 DE 2017 CÁMARA.
El Congreso de
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. La
presente ley promueve la convergencia entre la provisión de redes y servicios
de telecomunicaciones y los servicios de televisión y radiodifusión sonora,
ordena la supresión y liquidación de
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a la
prestación del servicio de televisión con independencia de la te
cnología que se
utilice para el efecto, actualmente sujetas al régimen jurídico especial de
televisión contenido en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999, 680 de
2001 y 1507 de 2012.
Igualmente aplica en lo pertinente a la
prestación del servicio de radiodifusión sonora, así como a la provisión de
redes y servicios de telecomunicaciones en cuanto al plazo de los permisos para
el uso del espectro se refiere.
Artículo 3°.
Fines y principios orientadores. Los fines que deben orientar toda emisión y
difusión de contenidos en los servicios de televisión y de radiodifusión sonora,
son formar, educar, informar veraz, objetivamente y con imparcialidad y recrear
de manera sana.
Los principios orientadores de la política
pública así como su desarrollo regulatorio y reglamentario en materia de
televisión y de radiodifusión sonora, son:
a) La
promoción de la producción, generación y transmisión de contenidos de
televisión y de radiodifusión sonora, así como la promoción de la educación, la
cultura y la recreación.
b) El
fortalecimiento de los medios de comunicación, institucionales a nivel nacional
y regional, en la contribución a la participación ciudadana, y en especial en
la promoción de los valores cívicos, el reconocimiento de las diversas
identidades étnicas y culturales, la equidad de género, la inclusión política y
social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el
acceso al conocimiento.
c) La
protección a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y opinión.
d) El
respeto al derecho a informar y ser informado.
e) El
enfoque de derechos y el reconocimiento a las minorías.
f) La
imparcialidad en las informaciones.
g) La
separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos
15 y 20 de
h) El
respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.
i) El
respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos
y libertades que reconoce
j) La
protección de la infancia, la juventud y la familia.
k) El
respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de
j) La
preeminencia del interés público sobre el privado, observando el principio de
proporcionalidad en el ejercicio de las potestades del Estado.
k) La
responsabilidad social de los medios de comunicación;
l) La
promoción de la competencia que incentive la inversión en el sector.
m) El
despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la prestación del
servicio de televisión y de radiodifusión sonora, y el óptimo aprovechamiento
de los recursos escasos con el ánimo de promover competencia en beneficio de
los usuarios, así como la neutralidad tecnológica.
n) La
garantía a la participación de todas las personas sin distinción, reconociendo
los derechos de las minorías, como principio necesario para encausar a Colombia
por el camino de la paz.
ñ) La adecuada
protección de los derechos de los usuarios, así como el cumplimiento de los
derechos y deberes derivados del Hábeas
Data.
o) La libre
adopción de estándares tecnológicos, teniendo en cuenta las recomendaciones de
los organismos internacionales competentes.
En particular, y teniendo en cuenta la alta
responsabilidad social que conllevan las actividades de información
desarrolladas a través de noticieros, informativos y programas de opinión, los
concesionarios u operadores de los servicios, deberán procurar especial atención
de los mencionados fines y principios.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
De la supresión y liquidación de
Artículo 4°. Supresión. Suprímase
Artículo 5°.
Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá
concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional, mediante
acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo
requieran, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis
(6) meses.
Artículo 6°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades.
En consecuencia,
Artículo 7°.
Liquidación de
El régimen de liquidación será el
determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o
adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley.
Vencido el término de liquidación señalado
o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la
finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia
jurídica de
Los servidores públicos de
Los funcionarios de
carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se
establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de
Durante el proceso liquidatorio se prohíbe
vincular nuevos servidores públicos.
Para el cumplimiento de esta disposición y
para el ejercicio de las competencias que por la presente ley se distribuyen y
asignan, se autoriza al Gobierno nacional para realizar las operaciones y
adecuaciones presupuestales que fueren necesarias.
Artículo 8°.
Liquidación de contratos para atención de gastos de funcionamiento. Todos
los contratos celebrados por
CAPÍTULO II
De
Artículo 9°.
Transformación de
La nueva agencia se denominará Comisión de
Comunicaciones, mantendrá el domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., no estará
sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos sólo serán
susceptibles de control ante la jurisdicción competente.
Artículo 10. Objeto.
Para estos efectos
El alcance de la autonomía tiene como fin
permitirle a
En desarrollo de dicha autonomía
administrativa, y como consecuencia de las nuevas competencias,
Artículo 11. Régimen jurídico.
Por ministerio de la presente ley, los
contratos de concesión y los demás contratos distintos a los previstos en el
artículo 8°,
así como las licencias que al momento de la supresión de
También pasarán a
Artículo 12. Patrimonio. El
patrimonio de
Artículo 13. Funciones de
a) Regular
integralmente los servicios de televisión y radiodifusión sonora;
b) Velar por el fortalecimiento y desarrollo de
c) Adjudicar
de conformidad con lo previsto en la ley, las concesiones y licencias para la
operación y explotación del servicio de televisión, las concesiones de espacios
de televisión y las concesiones para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora mediante licencias o contratos;
d) Fijar
los derechos, tasas y tarifas por concepto del otorgamiento y explotación de
las concesiones para la operación del servicio de televisión y radiodifusión
sonora, de las concesiones de espacios de televisión, y por la adjudicación,
asignación y uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, en los
términos definidos en la ley;
e) Diseñar
e implementar estrategias pedagógicas para que la audiencia familiar e infantil
puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a
través de la televisión y de la radiodifusión sonora;
f) Definir
reglas de promoc
ión de la competencia en el sector y los mercados relevantes de
contenidos audiovisuales a nivel mayorista y minorista;
g) Adoptar
medidas para promover y garantizar el pluralismo informativo;
h) Regular
las condiciones en que se debe efectuar el despliegue de la televisión Digital
Terrestre, lo cual incluye lo que se ha denominado el apagón analógico;
i) Coordinar
con
j) Asignar
frecuencias para la prestación del servicio de televisión y de radiodifusión
sonora en coordinación con
k) En
general, fomentar el servicio universal en los servicios de Televisión y de
radiodifusión sonora; en materia de televisión, el servicio universal de los
canales de televisión abierta colombiana, de naturaleza pública y privada, de
ámbito nacional y regional, mediante la adopción de medidas que promuevan la competencia
y/o que reduzcan las brechas de acceso, de tipo técnico o económico, a los
servicios. Podrá hacerlo indirectamente, expidiendo la regulación necesaria, o
directamente, desarrollando proyectos específicos para tal fin. En todo caso
podrá suministrar apoyo tecnológico a las familias menos favorecidas ubicadas
en zonas no servidas por la televisión abierta;
l) Promover
y desarrollar las industrias de televisión y radiodifusión sonora;
m) Asistir,
colaborar y acompañar al Ministerio de las Tecnologías de
n) Asistir
al Gobierno nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a
los servicios de televisión y radiodifusión sonora;
ñ) Reglamentar
la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo los fines del
servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo;
q) Atender
los requerimientos y citaciones que el Congreso de
r) Ejecutar
para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su
naturaleza;
s) Dictar
su propio reglamento y demás funciones que establezca la ley.
CAPÍTULO III
Organización y estructura de
Artículo 14. Composición de
Dos (2) miembros, representantes del
Presidente de
La designación de los dos primeros se efectuará
por designación del Presidente de
El Ministerio de Tecnologías de
Para la convocatoria pública y la
postulación se tendrá un término máximo de un mes y para la realización del
proceso de selección en su totalidad, incluyendo la postulación y la
convocatoria, las universidades designadas tendrán un término de hasta tres
meses, al cabo de los cuales, si la universidad no ha seleccionado, lo hará el
Presidente de
Las universidades designadas serán las
encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de
selección y deberán iniciar los procesos de selección con la antelación
necesaria para que la vacancia definitiva por vencimiento del período, no
supere el término de 30 días calendario.
Parágrafo 1°.
En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad
competente de un comisionado, la vacante será suplida por designación del
Presidente de
Parágrafo 2°.
El acto administrativo de posesión de los miembros de
Parágrafo transitorio. Los miembros de
Durante la transición, entendiendo por esta
el período en el que
Parágrafo. Se entiende que en
Los miembros de conformación transitoria
serán reemplazados para conformar la nueva Junta de Comisionados de
a) Al
vencimiento de los dos primeros períodos, los miembros de conformación transitoria
de quienes se predique dicho vencimiento no serán reemplazados;
b) Al
vencimiento del tercer período, el miembro de conformación transitoria respecto
de quien haya operado dicho vencimiento, será reemplazado por un representante
de la sociedad civil.
c) Al
vencimiento de los siguientes cuatro períodos, los miembros de conformación
transitoria serán reemplazados atendiendo su origen, salvo en el caso del
representante de las universidades, quien será reemplazado por un representante
de la sociedad civil.
En adelante,
Artículo 15. Requisitos y
calidades para ser comisionado. Los cinco (5) comisionados serán de
dedicación completa y exclusiva, no sujetos a las disposiciones que regulan la
carrera administrativa.
Los comisionados deben:
1. Ser
ciudadanos colombianos mayores de 30 años.
2. Tener
título profesional en derecho, ing
eniería, economía, administración de
empresas, comunicación social, o periodismo.
3. Tener
ocho (8) años o más de experiencia profesional en el sector de las tecnologías
de la información y las comunicaciones.
4. Tener
título de maestría o doctorado en áreas afines con las funciones del cargo. En
caso de no contar con título de maestría o doctorado, deberán acreditar dos (2)
especializaciones y al menos diez (10) años de experiencia en las áreas del
conocimiento a que hace referencia el numeral segundo del presente artículo. En
este caso, la experiencia exigida será adicional a la requerida en el numeral 3
del presente artículo.
Artículo 16. Dirección,
Secretaría General y Secretaría Técnica.
Artículo 17. Inhabilidades para
ser comisionado. Además de las inhabilidades previstas en
forma general en las leyes para el ejercicio de funciones públicas, no podrán
ser comisionados:
1. Quienes
durante el año anterior a la fecha de designación o selección, sean o hayan
sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales,
funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores
de redes y servicios de comunicaciones, o de los concesionarios u operadores de
radiodifusión sonora o televisión.
2. Quienes
dentro del año inmediatamente anterior a la elección hayan sido en forma
directa o indirecta, socios, accionistas o propietarios de cualquier sociedad,
o persona jurídica proveedora de redes y servicios de comunicaciones, o
concesionaria u operadora de radiodifusión sonora o de televisión, o en
sociedades que tengan vinculación económica con estas.
3. El
cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el primer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de
las personas cobijadas por las causales previstas en los numerales anteriores o
de aquellos miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
4. Los
comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de
Artículo 18. Incompatibilidades
de los comisionados. El ejercicio de las funciones de comisionado
será incompatible con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de
cualquier actividad profesional o laboral diferente a la de ejercer la cátedra
universitaria.
Artículo 19. Funciones de
a) Adoptar
las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones de la
entidad;
b) Adoptar
las decisiones que requiera el cumplimiento de las competencias que le son
asignadas a la entidad por virtud de la presente ley;
c) Otorgar
las concesiones y licencias para la operación y explotación del servicio de
televisión y del servicio de radiodifusión sonora, incluyendo la asignación de
espectro radioeléctrico y las concesiones de espacios de televisión;
d) Aprobar
la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio de televisión y
del servicio de radiodifusión sonora, incluyendo la asignación de espectro
radioeléctrico, así como las de las concesiones de espacios de televisión;
e) Fijar
los derechos, tasas, tarifas y precios públicos ocasionados por la prestación
de los servicios de televisión y de radiodifusión sonora, de conformidad con el
artículo 5º, literal g) de
f) Nombrar
y remover a los servidores públicos de la entidad; en forma previa al
nombramiento de los servidores de libre nombramiento y remoción, deberá
publicar las hojas de vida de los aspirantes por el término de tres (3) días
calendario en el sitio web oficial de la entidad, para conocimiento de la
ciudadanía y la formulación de observaciones;
g) Aprobar
el proyecto de presupuesto anual de la entidad que le sea presentado por el
Director, de conformidad con la ley;
h) Determinar
la estructura y la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o
fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, de conformidad con la
ley y adoptando el manual de funciones sin más requisitos que los previstos en
las leyes aplicables a la administración central;
i) Adoptar
los manuales, estatutos y reglamentos internos de la entidad, de conformidad
con la ley;
j) Reglamentar
lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se
refiere el parágrafo 2°
del artículo 20 de
k) Promover
y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana, especialmente lo
referido al control de contenidos audiovisuales;
l) Reglamentar
las veedurías ciudadanas en materia de la prestación de los servicios públicos
de televisión abierta y radiodifusión sonora, así como la promoción y fomentos
de las mismas;
m) Autorizar
en forma previa y de conformidad con la regulación que se expida sobre la
materia, la cesión de acciones o cuotas sociales de las empresas operadoras o
concesionarias de los servicios de televisión abierta y radiodifusión sonora,
así como el arrendamiento y todo acto de disposición de las frecuencias del
espectro electromagnético, que los operadores o concesionarios de dichos
servicios realicen con terceros, aunque tales actos no impliquen la cesión o la
modificación del contrato de concesión.
n) Ejercer
las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la
entidad, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma.
Artículo 20. Funciones del
Director.
a) Representar
Legalmente
b) Ejecutar
e implementar las decisiones adoptadas por
c) Aprobar
las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de
personal de la entidad de conformidad con la normatividad legal vigente;
d) Administrar
en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de
personal, para el adecuado funcionamiento de
e) Presentar
para aprobación de
f) Actualizar,
mantener y garantizar la confiabilidad de la información que reposa en la
entidad;
g) Presentar
para aprobación de
h) Celebrar
los contratos y en general desarrollar las actividades administrativas de
i) Las
demás que le asigne
CAPÍTULO IV
De la distribución de
competencias frente al servicio público de televisión
Artículo 21. Autoridades
competentes en materia de televisión. Las entidades competentes para
ejercer las funciones en relación con el servicio de televisión, son:
1. Ministerio
de Tecnologías de
2.
3.
4.
Artículo 22. Funciones en
materia de política pública. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del
Presidente de
Artículo 23. Funciones en materia
de regulación del servicio de televisión.
En consecuencia,
Las previstas en el literal c) del artículo
5°,
en el parágrafo del artículo 18, en el literal a) del artículo 20, y en el
artículo 53 de
Dentro del trámite de los proyectos
regulatorios,
Artículo 24. Funciones en
materia de otorgamiento de concesiones.
En todo caso la asignación de frecuencias
de televisión estará a cargo de
Así mismo,
Artículo 25.
Funciones en materia de control y vigilancia. Además de las funciones
que le atribuye el artículo 18 de
Artículo 26.
Funciones en materia del espectro. La intervención estatal en
el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a
cargo de
Para el ejercicio de la función de
vigilancia por el uso ilegal del espectro electromagnético,
A
Artículo 27.
Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e
integraciones empresariales, y de protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo,
CAPÍTULO V
Competencia de
Artículo 28. Funciones en materia
de regulación y de otorgamiento de concesiones.
En todo caso la asignación de frecuencias
para la prestación del servicio de radiodifusión sonora estará a cargo de
TÍTULO III
FONDO PARA EL DESARROLLO DE
Artículo 29. Fondo para el desarrollo de
la televisión y los contenidos. El Fondo para el Desarrollo de
Salvo lo previsto en el artículo 17 de
Adicionalmente, los recursos provenientes
de las contraprestaciones de que trata el artículo 62 de
Artículo 30. Gestión de
excedentes y recursos extraordinarios. Una vez queden en
firme las declaraciones de contribución de que tratan los artículos 24 de
Los excedentes de contribución que se hayan
causado desde la expedición de las normas a las que hace referencia el presente
artículo, y que se encuentren en firme al momento de la promulgación de la
presente ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del
presupuesto del siguiente período fiscal de
La totalidad de los recursos
extraordinarios que ingresen tanto al Fondo de Tecnologías de
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 31.
Estrategias de contenido multiplataforma y aplicaciones de Internet para
diversos dispositivos. Los operadores públicos de televisión deberán
adelantar estrategias de contenido multiplat
aforma y aplicaciones de Internet
para diversos dispositivos, a efectos de potenciar la mayor cantidad de
pantallas y de promover el desarrollo y oferta competitiva de contenidos
multiplataforma, en concordancia con los nuevos entornos convergentes y
multipantalla, haciendo uso de los diferentes mecanismos que permitan promover
la competencia en el sector.
Artículo 32. Normativa
aplicable a la operación y explotación del servicio de televisión y de
radiodifusión sonora. Además de las normas legales que rigen los servicios
de televisión y radiodifusión sonora, los acuerdos expedidos por
Artículo 33.
Licencia única. Los actuales operadores de televisión por
suscripción tanto cableada como satelital, podrán obtener licencia única para
la prestación de este servicio a través de ambas tecnologías, previa solicitud
del interesado y el adelantamiento del trámite que para el efecto prevea la
regulación sobre la materia.
Artículo 34. Transferencia
supletiva. Las funciones de
Artículo 35. Plazo
y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico otorgados
a Proveedores de Redes y servicios de telecomunicaciones. Modifíquese el primer inciso del artículo 12 de
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 36. Plan de
Formalización.
El Plan de que trata este artículo deberá
ser adoptado dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de las funciones
por parte de
A partir del vencimiento del plazo de un año
aquí previsto, los actuales licenciatarios de televisión comunitaria que no
efectúen la migración que aquí se prevé, deberán continuar prestando el
servicio a través de la licencia obtenida para tal fin, los cuales deberán
transmitir contenidos propios con énfasis en lo comunitario, a través de un
medio físico de distribución a los usuarios autorizados para su recepción
cualquiera que sea la tecnología, en áreas de cubrimiento menores al ámbito del
municipio, so pena de la cancelación de la licencia.
El régimen de operación será fijado por
Artículo 37. Tarifa
única en materia de contraprestación por la explotación del servicio. En
forma coordinada, el Ministerio de Tecnologías de
Artículo 38. Migración a
la tecnología digital. Los operadores de televisión cerrada
deberán sustituir de manera completa sus redes en tecnología analógica por
redes digitales, en el plazo que para el efecto establezca
Artículo 39. Operaciones
presupuestales. Autorízase al Gobierno nacional para que
realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 40. Facultades
extraordinarias. Revístase hasta por seis (6) meses, al Presidente de
Artículo 41. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los artículos
2 de
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Exposición de Motivos
1. Contexto y Estado del Arte.
El presente proyecto de ley que se presenta
al honorable Congreso de
También prevé
En ese contexto,
resulta relevante señalar que las Tecnologías de
Por su parte,
Fue así como el legislador en cumplimiento
del citado mandato constitucional[1][1]
expidió el régimen jurídico propio del servicio de televisión a través de las
Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, el cual, en gran parte de su
articulado se encuentra vigente, y es la política en dicho régimen fijada la
que actualmente rige la operación y explotación del servicio de televisión en
Colombia.
Vale señalar que
el artículo 4º de
Adicionalmente, el Acto Legislativo número
002 de 2011, estableció un artículo transitorio según el cual, dentro de los
seis meses siguientes a su entrada en vigencia, el Congreso debía expedir las
normas que consagraran la distribución de competencias entre las entidades del
Estado relativas a la regulación, la dirección, la gestión y el control de los
servicios de televisión.
En tal virtud el legislador expidió
Respecto de las funciones de
Así las cosas, este ordenamiento distribuyó
las competencias del Estado respecto del servicio de televisión de la siguiente
forma:[2][2]
COMPETENCIA |
AUTORIDAD |
FUNDAMENTO
NORMATIVO |
FUNCIÓN |
DEFINICIÓN
DE LA POLÍTICA |
ANTV CRC ANE SIC |
Artículo
10 Ley 1507 de 2012 |
Literal a)
artículo 5° Ley 182 de 1995: Dirigir,
ejecutar y desarrollar |
VIGILANCIA
Y CONTROL |
ANTV |
Artículo 11
Ley 1507 de 2012. Artículo 22
Ley 1507 de 2012. |
Literal b)
artículo 5° Ley 182 de 1995: Adelantar
las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una
adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos,
podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los
operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de
los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar.3 Artículo 53
Ley 182 de 1995: Quienes
participen en la violación del régimen de inhabilidades serán sancionadas,
con multas de seiscientos (600) a un seis mil (6.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.4. |
ANE |
Artículo 15
Ley 1507 de 2012. |
Ley 182 de
1995: Artículo 24. Cualquier
servicio de televisión no autorizado por Los equipos
decomisados serán depositados en Artículo 26. Los
operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente
y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las
disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las
mismas, y con las normas sobre el recurso satelital. Artículo 27. Llevar un
registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que
de conformidad con las normas internacionales estén atribuidas al servicio de
televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda
prestar el servicio. Dicho
registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que
estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la
concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los
concesionarios. |
|
REGULACIÓN
EX- ANTE |
ANTV |
Artículo 12
Ley 1507 de 2012. |
Literal c)
artículo 5° Ley 182 de 1995: Regular
cubrimiento, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, franjas
y contenido de la programación, publicidad y comercialización en los términos
de Artículo 53
Ley 182 de 1995: Establecer
prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que
atenten contra el pluralismo informativo. |
|
|
|
La
violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes
hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones. |
|
CRC |
Artículo 12
Ley 1507 de 2012. |
Ley 1341 de
2009: Artículo 19: Promover la
competencia, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las
redes y servicios con el fin de que la prestación de los servicios sea
económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad. Artículo 22: 1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar
social de los usuarios. 2. Promover
y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales
restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas
particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según
la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia
de una falla en el mercado. 3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las
materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y
económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso
de instalaci
ones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios
para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e
infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y
recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de
los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de
indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en
materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y
servicios de comunicaciones. 4. Regular
el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los
servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas
principalmente para servicios de televisión 5. Definir
las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes
de otros servicios en la prestación de servidos de telecomunicaciones, bajo
un esquema de costos eficientes. 6. Definir
las instalaciones esenciales. 7. Proponer
al Gobierno nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al
sector de Tic, atendiendo el interés del país, según las normas y
recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar
dichos planes. 8.
Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional
de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para
el establecimiento de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o
laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza. |
|
|
|
9. Resolver
las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar
la facultad de intervención regulatoria. y de solución de controversias de 10. Imponer
de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e
interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales,
recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y
señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así
como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e
interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el
interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones. 11. Señalar
las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red
des
agregados, teniendo en cuenta los lineamientos de Política del Ministerio
de Tic, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la
infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el
desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios
de telecomunicación. 12. Regular
y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de
redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que
actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios. 13.
Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de
telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las
telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico. 14. Definir por vía general la información que los proveedores deben
proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo
entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los
valores que deban pagarse por concepto de información especial, todo ello sin
perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como
privilegiada o estratégica. 15. Dictar
su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el
funcionamiento de 16. Administrar y disponer de su
patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables
y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el
desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda. 17. Emitir concepto sobre la legalidad de
los contratos de los proveedores con los usuarios. 18. Resolver recursos
de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la
construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.7 |
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|
|
19. Requerir para el cumplimiento de sus
funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de
redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos
que no proporcionen la información antes mencionada a 20. Las demás atribuciones que le asigne
la ley. 21. Este Numeral fue adicionado por el artículo
106 de Artículo 23. Los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios
al usuario. |
|
|
|
Ley 182 de 1995 Parágrafo artículo 18: Clasificar cada servicio de televisión
según los criterios enunciados en artículo 188. Podrá establecer
otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector
actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos. Literal a) artículo 20: Tratándose de Televisión abierta regular
la destinación de determinados programas únicamente a determinados usuarios. Literal c)
artículo 5°: Clasificar,
de conformidad con la ley, las distintas modalidades del servicio público de
televisión, regular las condiciones de operación y explotación del mismo, en
materia de configuración técnica, utilización de las redes y servicios
satelitales, regular las obligaciones con los usuarios; y las modificaciones
en razón de la transmisión de eventos especiales. Artículo 53: Establecer
prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que
atenten contra la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de
los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los
infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales
infracciones. |
PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE |
SIC |
Artículo
13 Ley 1507 de 2012. |
Literal d)
artículo 5° Ley 182 de 1995: Investigar
y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de
televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el
pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas
previsto en |
OTORGAMIENTO
DE CONCESIONES |
ANTV |
Artículo
14 Ley 1507 de 2012. |
Ley 182 de
1995 Literal e) artículo 5°: Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la
operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión
y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción
de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones,
contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores
v contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la
lev y en los reqlamentos.9 |
|
|
|
Literal g)
artículo 5°: Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del
otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio
de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de
espacios de televisión, así como por la adjudicación y asignación de las
frecuencias. Artículo 25 Previa
autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de
la concesión otorgada por ministerio de la ley o por |
GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE ESPECTRO |
ANE |
Artículo
15 Ley 1507 de 2012. |
Intervención
y atribución de las frecuencias del Espectro Radioeléctrico. |
|
|
Artículo
14 Ley 1507 de 2012. |
Literal g)
artículo 5° Ley 182 de 1995. Establecer
el régimen de uso del espectro. |
|
ANTV |
Artículo
15 Ley 1507 de 2012. |
Asignación
de las frecuencias del Espectro Radioeléctrico Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la expedición de |
Al definir los
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de
las Tecnologías de
Igualmente, la citada Ley 1341 asigna la
función de regulación de la provisión de redes y servicios de comunicaciones a
Por otra parte, la misma Ley 1341 de 2009
en su título VIII, establece un régimen jurídico especial para el servicio de
radiodifusión sonora, atribuyendo al Ministerio de Tecnologías de Información y
Comunicaciones, las funciones de regulación11[4][4]y de vigilancia y control12.[5][5]
Es pertinente precisar que en Colombia la
prestación de los servicios de televisión y de radio difusión sonora, está
basada en sendos regímenes concesionales que implican que el Estado aunque
tiene la reserva en la prestación de los servicios, autoriza a los particulares
para hacerlo a través de contratos de concesión o licencias.
Es así como,
Por último,
En resumen, entre
las entidades estatales que ejercen competencias respecto de las Tecnologías de
Sobre el punto, la
siguiente reflexión: ``
Y decimos que
representó solo un avance puesto que al continuar atomizadas las funciones
regulatorias, y de paso las funciones de dirección de la política y de
vigilancia y control, existe aún camino por recorrer en términos de orden y
optimización de la institucionalidad.¿20.[13][13]
2. Regulación en un
entorno de convergencia:
Ha dicho
¿CUANDO SE ACORDÓ EL
REGLAMENTO DE LAS TELECOMUNICACIONES INTERNA-CIONALES (RTI), en 1988, todavía
existía una clara distinción entre los diferentes servicios (teléfono, vídeo,
etc.), así como entre los medios para prestarlos. Sólo se recibían llamadas de
voz o telefax por la línea telefónica. Las computadoras disponían en su mayoría
de sus propias redes, y la radiodifusión era otro mundo separad
o. Desde
entonces, la convergencia de las tecnologías existentes y la aparición de otras
nuevas han cambiado radicalmente el panorama ¿ y es posible que haya que
modificar el RTI para reflejarlo. No existe una definición única de la
convergencia. Sin embargo, una innovación clave es el paso de las redes de
telecomunicaciones basadas en circuitos a las redes basadas en paquetes que
utilizan el protocolo Internet (IP): las llamadas redes de la próxima
generación o NGN. La estructura ¿vertical¿ de las redes independientes está
evolucionando hacia una estructura ¿horizontal¿ basada en el IP, que puede
entregar muchos tipos de contenido a través de una misma plataforma. Esto tiene
profundas implicaciones para el mercado, para los organismos reguladores y, en
último término, para lograr que las comunicaciones estén al alcance de la gente
en todo el mundo. El enorme incremento del número de abonos a la telefonía y la
banda ancha móviles está impulsando el desarrollo y las reformas. Los
consumidores de todo el mundo han dejado de considerar sus aparatos móviles
como simples teléfonos que utilizan para hablar con otras personas. Cada vez
más, se espera de cualquier proveedor de servicios que sea capaz de ofrecer
cualquier servicio de comunicación a cualquiera, en cualquier lugar, utilizando
cualquier tipo de tecnología disponible. Esto ha planteado retos fundamentales
para los organismos reguladores ¿ y, en muchas jurisdicciones, ya se considera
que la convergencia significa que han dejado de ser útiles las antiguas
distinciones entre servicios. Se están presentando propuestas relativas a la
convergencia para la revisión del RTI22[15][15]durante
En efecto, en Colombia
se ha ido introduciendo el concepto de convergencia en las telecomunicaciones,
desde la expedición del Decreto número 2870 de 2007, por medio del cual se
adoptaron medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en
materia de Telecomunicaciones, estableciendo el título habilitante convergente,
anticipando algunos aspectos de regulación por mercados, pero en todo caso,
excluyendo de su aplicación el servicio de televisión y de radiodifusión
sonora, en el primer caso por las limitaciones que en materia constitucional
regían al momento de su expedición24.[17][17].
Fue este decreto, el
preámbulo y antecedente de
En todo caso, este
ordenamiento excluyó también los servicios de televisión y radiodifusión
sonora, por idénticas limitaciones constitucionales, por lo menos en el caso
del servicio de televisión.
Se observa pues, que
los avances tecnológicos que han conducido a la convergencia, llevan consigo
que en la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, entre
otros, se disuelvan las cadenas productivas sectoriales y se generen nuevos
negocios, integrándose las comunicaciones con las industrias productoras de
contenidos y servicios. Es por ello que la mayoría de compañías de
telecomunicaciones venden, a través de las mismas redes, varios tipos de
servicios como la conexión a la red, servicios de voz, datos, televisión, etc.,
siendo posible las ofertas triple play y cuádruple play, teléfonos móviles que
se conectan a Internet y contenidos que se pueden consultar en muy diversas
terminales.
En síntesis, la
convergencia es una variable determinante al momento de formular la política
par
a el sector, pues todos los cambios tecnológicos y de mercado, implican la
reformulación de las materias objeto de regulación, hasta hace unos años
marcada por los servicios mirados independientemente unos de otros.
En el caso
particular de la televisión, ¿por el advenimiento de la convergencia de
redes, servicios y mercados, así como de la televisión digital terrestre en el
servicio de televisión abierta radiodifundida, se hace necesario revisar el
marco normativo vigente y definir los ajustes que este amerita para ponerlo a
tono con la realidad actual del servicio y de la industria, pues la prestación
del servicio de televisión ha migrado de redes exclusivas para transportar
señales de TV a redes convergentes, de la provisión del servicio de manera
independiente a la provisión de servicios empaquetados, de una única plataforma
y terminal a multiplicidad de plataformas, terminales multipantallas, todo lo
cual hace que (i) se desvanezca el límite antes existente entre redes y
contenidos de televisión y demás contenidos audiovisuales, y que (ii) el
mercado de
La convergencia crea
desafíos regulatorios, algunos de los cuales son tema de discusión mundial que
aplican a Colombia, aunque el desarrollo de las TIC no sea homogéneo en los
distintos países, pero en general, es una línea común o tendencia generalizada
el propender por la convergencia regulatoria, que reconozca el principio de
neutralidad tecnológica y que integre la regulación de la infraestructura y la
regulación de los contenidos, lo cual se facilita si existe un único organismo
regulador.
En Colombia, como lo
hemos descrito, en la actualidad existen tres entidades regulatorias: (i) de un
lado, de acuerdo con las Leyes 1341 de 2009 y 1507 de 2012, tenemos a
Consciente de lo
anterior y de la necesidad de adecuar el marco normativo a la nueva realidad
tecnológica y de mercados en el sector de las Telecomunicaciones, incluyendo
los servicios de televisión y de radiodifusión sonora, el Ministerio de
Tecnologías de
En efecto, el
Capítulo II del documento ¿Estudio: La regulación de los servicios
audiovisuales en la convergencia digital. Una visión comparada con
Tal es el caso de
países como España, a través de la expedición de
La existencia de un
solo organismo, convergente, autónomo e independiente, fue también recomendada
por
También el
Departamento Nacional de Planeación (2017) en documento denominado ¿Diseño
de un esquema de financiación para el sector TIC y audiovisual en el marco de
la convergencia tecnológica y de mercados¿, respecto de la convergencia
señaló: ¿Hoy día los servicios audiovisuales, telefonía y la provisión de
datos no sólo se desarrollan a través de un mismo terminal (teléfonos y
televisores inteligentes) sino a través de plataformas multipropósito (Skype,
Facebook Live etc.), generando con ello nuevas necesidades respecto de la
prestación de los servicios ¿anchos de banda- compartición de infraestructuras
y posibilidad de interacción con todo tipo de elementos ¿Internet de las cosas-
propiciando un proceso de convergencia de servicios, terminales y
principalmente usuarios, que como se ha mencionado debe concluir en procesos de
tipo normativo- regulatorios que incentiven al desarrollo mismo de los
entornos, convergencia institucional¿.
De otro lado,
resaltó la importancia del papel que cumple el Estado en el sector TIC respecto
de su incidencia y representatividad, por cuanto en los servicios TIC se debe
representar los pilares de la democracia cual es el poder expresarse y
comunicarse libremente lo cual se puede garantizar a través del mejor entorno
institucional que es aquel donde el Estado debe intervenir para hacer respetar
derechos y garantías o promover la competencia.
Ese mismo documento
reconoce también el avance de Colombia hacia la integración institucional y la
convergencia de servicios, desde
Es así que del
consenso de quienes participaron en las mesas de política pública y de las
opiniones nacionales e internacionales respecto de la necesidad de un regulador
convergente, surge que el tema se haya ubicado en el plano de una problemática
pública que amerita la intervención de este gobierno, y en tal sentido,
reconociendo además que la tecnificación general de la vida cotidiana en la que
se involucra la informática, la electrónica y el consumo multimedia,
necesariamente debe conllevar a cambiar los paradigmas regulatorios con el fin
de adaptarse a las nuevas realidades del mercado, y a adecuar las políticas
públicas del gobierno hacia una institucionalidad que se adapte y sea capaz de
asumir también un reto de convergencia flexible, bajo un contexto de seguridad
jurídica, el proyecto de ley que se presenta ante el honorable Congreso de
La conformación de
este ente convergente, implica la supresión y liquidación de
Adicionalmente, el
Ministerio de Tecnologías de
Por su parte la
vigilancia y control de prácticas comerciales restrictivas se mantiene en
En síntesis, las
competencias respecto de todas las formas de telecomunicaciones incluyendo los
servicios de televisión y radiodifusión sonora, se distribuyen así:
Competencia |
Entidad |
DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA |
Ministerio de Tecnologías de |
HABILITACIÓN GENERAL Y REGISTRO (PRST) |
Ministerio de Tecnologías de |
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS (TV Y
RADIODIFUSIÓN SONORA) |
Comisión de Comunicaciones |
REGULACIÓN (Infraestructura y contenidos) |
Comisión de Comunicaciones |
VIGILANCIA Y CONTROL |
Ministerio de Tecnologías de |
GESTIÓN DE ESPECTRO: Incluye Vigilancia y Control
del uso ilegal del espectro |
Agencia Nacional del Espectro |
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE |
Superintendencia de Industria y Comercio |
3. Competencia del
Congreso de
Respecto de la
competencia del Congreso de
¿1. Competencia para
modificar la estructura
- Con relación a la determinación de la
estructura de la administración pública en el orden nacional, esto es, la
creación, fusión, escisión y supresión de entidades y organismos públicos,
- En materia de televisión
¿El Congreso de
- El artículo 3° del Acto Legislativo 02 de
2011 establece que
¿Artículo
transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del
presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales
se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que
tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la
gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las
leyes correspondientes,
- En cumplimiento del anterior mandato
constitucional, el Congreso expidió
A pesar de que el
Presidente de
Acto seguido, el
concepto señala que el DAFP habiendo abordado la revisión de las modificaciones
contenidas en el articulado del Proyecto de Ley, concluye que ¿Frente a la
reorganización propuesta,
4. Ente regulador
convergente autónomo e independiente
Se establece
El Proyecto de Ley
prevé que
Se plantea que de
entre los miembros de
El primer elemento
por destacar consiste en el hecho que de
El proyecto de ley
introduce un artículo relativo a los fines y principios de los servicios de
televisión y radiodifusión sonora, no obstante
Dentro de los
principios de estos servicios ocupa un puesto preponderante el derecho a la
libre expresión, que se predica fundamentalmente de la radiodifusión de televisión
y de radio, en la medida que éstas involucran contenidos informativos y de
opinión, que son difundidos en forma abierta y gratuita a toda la población
colombiana a través del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, en
desarrollo de la obligación estatal de procurar el acceso universal, y que
entraña la observancia del postulado constitucional contenido en el artículo 75
CP29.[22][22]
Y es precisamente
para salvaguardar el cumplimiento de ese mandato constitucional que se requiere
la intervención estatal a través de un órgano independiente que ejerza la
función de regulación y de otorgamiento de concesiones y licencias,
reconociendo la convergencia y procurando los objetivos de igualdad de
oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, el pluralismo
informativo y la competencia, y evitando prácticas monopolísticas en el acceso
al mismo.
De conformidad con
el artículo 19(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
derecho a la libre expresión que le asiste a t
oda persona ¿comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección¿, y
son los medios de comunicación los que por excelencia lo ejercen, obviamente
con las restricciones que dicho ejercicio implica, las cuales se asocian al
respeto por las garantías constitucionales y derechos fundamentales de los
demás, tales como el buen nombre, la privacidad, la igualdad, entre otros.
En la difusión de
contenidos audiovisuales, estas restricciones se predican en beneficio de las
audiencias objeto de tutela legal, consagrando como obligación de los medios el
derecho a la libertad de expresión pero a la vez deberes de responsabilidad
social que propugnan por la protección de los derechos de los administrados en
general, generándose un equilibrio entonces entre quienes ejercen por
definición la libertad de expresión y los destinatarios de la información o la
comunicación pública.
En protección a ese
equilibrio que debe caracterizar el ejercicio de las libertades y derechos
propios versus el respeto por las garantías y derechos de los demás, es en lo
que precisamente se justifica la existencia de un regulador independiente e
imparcial, al que además le ha de corresponder el otorgamiento de concesiones y
licencias lo cual constituye el mecanismo clave para la regulación del acceso a
la prestación de los servicios de radio y televisión, a través del
adelantamiento de procesos de selección objetivos y justos que garanticen la
transparencia, inclusión y no discriminación.
Concebir un órgano
regulador cuya conformación pluralista y su naturaleza independiente no sólo
está conforme a las normas del Derecho Internacional, sino que contribuye, en
un estado social de derecho como Colombia a la consolidación de la democracia y
a la construcción de una paz estable y duradera.
A continuación, las
características que marcarán la independencia del órgano regulador convergente:
1. La ley definirá con claridad las
funciones a
cargo de las distintas autoridades, sin dejar a la interpretación la atribución
de las mismas; circunstancia que actualmente se presenta fundada en la ausencia
de claridad que en algunos casos ofrece
2. El órgano regulador convergente se
constituirá como una agencia de naturaleza especial, sin relación jerárquica o
de tutela frente al poder ejecutivo, concretamente frente al Ministerio de
Tecnologías de
3. De
4. La participación de la representación
presidencial es minoritaria.
5.
6. El período de los comisionados será de seis
(6) años, en plena garantía que sus períodos no coincidirán con los del
Presidente de
7. El que los comisionados sean nombrados para
ejercer durante un período fijo, los excluye de la espera de los servidores
públicos de libre nombramiento y remoción, de manera tal que no pueden ser
removidos a libertad y discreción del nominador.
8. Los procesos de selección de los
comisionados deben desarrollarse con transparenc
ia, publicidad y en un término
limitado.
9. Todas las decisiones son susceptibles de
desempate por la conformación impar de
10. Los requisitos para ser experto comisionado
son especialmente exigentes y garantizan que quien sea designado o elegido,
cuenta con la formación académica y la experiencia específica que aseguran
personas conocedoras del sector y de la industria.
11. El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades es especialmente recio, lo cual evita que el órgano
regulador sea susceptible de ser permeado por intereses políticos o económicos.
12. La administración y gestión del Fondo
depositario de los recursos necesarios para la promoción y financiación del
servicio, del que deriva los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad, hacen que el
presupuesto no sea un instrumento de manejo por parte del ejecutivo.
Ahora bien, debe
coadyuvar la independencia y la clara división de poderes, la adopción de
medidas que, aunque son comunes a las demás entidades el Estado, en un órgano
regulador exigen toda atención y rigurosidad, tales como: (i) la publicidad de
todos los proyectos regulatorios y de los procesos de selección para el
otorgamiento de concesiones y licencias, en garantía que los administrados y
especialmente los interesados o afectados por la regulación tengan los
suficientes espacios de participación, y (ii) la rendición de cuentas a la
ciudadanía.
En todo caso es importante resaltar que la
independencia del órgano regulador que se predica en esta exposición de motivos
responde a una verdadera convicción y certeza respecto de las bondades de la
separación
de dicha entidad del Gobierno o del poder ejecutivo.
5. Junta de comisionados de carácter
transitorio
Prevé el Proyecto de Ley que a partir de la
supresión de
Valga la precisión que la transitoriedad no
se deriva del tiempo que a cada uno de los miembros de esta primera Junta de
Comisionados le reste para completar su período, ni supone precariedad en el
ejercicio de sus funciones; la denominación de transitoria, dice relación con
el hecho que la primera Junta de Comisionados tendrá un número de siete (7)
miembros y no de cinco (5) como está concebida en forma definitiva.
Importante advertir que para desempeñar el
cargo de experto comisionado basta el mandato legal que contendrá la presente
ley, y la adecuación que de carácter administrativo hará la entidad con
relación a la denominación del cargo.
Como bien es
sabido, Unesco ha sido especialmente vigilante de las experiencias de los
distintos países respecto de los niveles de independencia de los entes
reguladores, especialmente cara al respeto por el derecho a la libre expresión,
al ejercicio libre del periodismo y en general a la observancia de buenas
prácticas que garanticen la no injerencia de los gobiernos de turno en sus
decisiones.
En orden a guardar consistencia con los
estándares internacionales, el Ministerio de Tecnologías de
6. Otras disposiciones
Además de las otras disposiciones que están
contenidas en el proyecto de ley, que básicamente apuntan a ordenar el mercado,
a incentivar la inversión privada a través de permisos de mayor tiempo tanto en
el otorgamiento original como en su prórroga, a acceder a la prestación del
servicio en condiciones de auténtica neutralidad, a promover en los operadores
públicos la transmisión de contenidos multiplataforma, está prevista una norma
transitoria que tiene como propósito establecer un mandato al Ministerio de TIC
y al órgano regulador convergente para que durante los dos años siguientes a la
expedición de
Se pretende con esta disposición que al
fijar una tarifa única, se elimine la asimetría regulatoria que da origen al
arbitraje entre los distintos servicios, en la medida que al operador o
proveedor le sea indiferente su aplicación a los ingresos provenientes de uno u
otro, y desincentive el subreporte que por la práctica del arbitraje se
registra, todo lo cual debe procurar la garantía de los ingresos necesarios
para la promoción de manera prioritaria de la televisión pública, sin perjuicio
de las facultades extraordinarias de que se revestirá el Presidente de
Acompaña a la anterior norma en el propósito
de desincentivar el subreporte una
disposición que ordena la migración de las
redes de televisión por suscripción de la tecnología análoga a la digital, en
el tiempo que establezca
Adicionalmente se
establece con claridad que el ente regulador convergente en consideración a la
naturaleza jurídica que lo acompaña, podrá adoptar su propia estructura orgánica,
su planta de personal, y darse su propio reglamento, y que el Gobierno
adelantará las adecuaciones de orden presupuestal necesarias para adecuar
presupuestalmente la entidad a las disposiciones previstas en la ley.
Por último y, no obstante, el ejercicio
minucioso de distribución de las competencias estatales frente al sector de las
TIC, entre los servicios de televisión y radiodifusión sonora, se prevé como
una fórmula
a prevención, la cláusula general de competencia en cabeza de
7. Vigencia y derogatorias
Se prevé que la
ley entre en vigencia a partir de su promulgación y con ella se derogan todas
las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los artículos 2° de
Lo anterior indica que las disposiciones
legales que actualmente rigen la provisión de redes y servicios de
comunicaciones y la operación y explotación de los servicios de televisión y de
radiodifusión sonora, se mantienen vigentes, salvo aquellas disposiciones que
se mencionan expresamente como derogadas o que al confrontar su contenido con
disposiciones de la presente ley, las primeras establezcan una regla contraria.
Por último señalar, que esta iniciativa ha
sido producto del ejercicio de consulta con los distintos estamentos
interesados en las tecnologías de la información y las comunicaciones y en la
industria de contenidos audiovisuales, sin perjuicio del espacio de
participación que dichos estamentos pudieran tener en el seno del Congreso de
De los honorables Congresistas,
CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN FORMATO PDF
CÁMARA DE REPRERSENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 17 de octubre de
El Secretario General,
Jorge Humberto Mantilla
Serrano.
[1][1] Artículo
La televisión será regulada por una
entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y
ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva
integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de
[2][2] María del Pilar Bahamón
Falla, AUTORIDADES NACIONALES DE REGULACIÓN.
[3][3]10 Ley 1341 de 2009, artículos 17 y 18.
[4][4]11 Ley 1341 de 2009, artículo 57.
[5][5]12 Ley 1341 de 2009, Artículo 60.
[6][6]13 Ley 182 de 1995, CAPÍTULO V, DE LAS CONCESIONES, artículo 46 y ss.
[7][7]14 Ley 1507 de 2012, artículo 3°.
[8][8]15 Ley 1341 de 2009, artículos 57 y 58.
[9][9]16
[10][10]17 Ley 1341 de 2009. artículo 26.
[11][11]18 Ley 182 de 1995, artículo 5°.
[12][12]19 Ley 1507 de 2012. artículo 12.
[13][13]20 ¿María del Pilar Bahamón Falla, AUTORIDADES
NACIONALES DE REGULACIÓN.
[14][14]21 UIT, 2004.
[15][15]22 Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
[16][16]23 Conferencia Mundial de Telecomunicaciones
Internacionales (UIT), 2012.
[17][17]24 Constitución Política, artículos 76 y 77, texto o riginal:
¿ARTÍCULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior¿. (Derogado por el artículo 1°, Acto Legislativo 002 de 2011).
ARTÍCULO
77. La dirección de la política
que en materia de televisión determine
PARÁGRAFO. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. (Modificado por el artículo 1°, Acto Legislativo 002 de 2011).
[18][18]25 María del Pilar Bahamón Falla, AUTORIDADES NACIONALES DE REGULACIÓN.
[19][19]26 Ángel García
Cartillejo, (2016).
[20][20]27 OECD (2014) Estudio de
[21][21]28 Provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
[22][22]29 Constitución Política de Colombi
a, ¿ARTÍCULO 75. El espectro
electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la
gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el
acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo
informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para
evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético¿.