Bogotá, D. C.,
Doctor
GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ
Presidente Comisión Primera
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto:
Presentación informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta al
Proyecto de Acto Legislativo número 16 de 2012 Senado, 192 de 2012 Cámara, por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221
de la
Constitución Política de Colombia.
En nuestra condición de ponentes del
Proyecto de Acto Legislativo número 16 de 2012 Senado, 192 de 2012 Cámara, por
el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política
de Colombia, nos permitimos presentar ponencia positiva para primer debate
en la Comisión
Pri
mera de la honorable Cámara de Representantes.
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FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
PONENCIA
PARA PRIMER DEBATE EN SEGUNDA VUELTA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 16
DE 2012 SENADO, 192 DE 2012 CÁMARA
por
el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política
de Colombia.
En cumplimiento de la designación que hiciera la Mesa Directiva de
la honorable Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, nos permitimos presentar informe de
ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 16 de 2012
Senado, 192 de 2012 Cámara, por el cual se reforman los artículos 116, 152 y
221 de la
Constitución Política de Colombia.
La aprobación en primera vuelta al proyecto de acto
legislativo evidencia el respaldo mayoritario, entusiasta y decidido del
Congreso de la República
a esta iniciativa del Gobierno Nacional, que pretende brindar a la Fuerza Pública
colombiana las garantías de seguridad jurídica que requiere su accionar y su
compleja misión institucional.
Por
cuenta de ese propósito, el proyecto ha sido objeto de un hondo y constructivo
debate a lo largo de su trámite en la
Cámara de Representantes y el Senado de la República, materializado
en un texto conciliado en primera vuelta los días 12 y 13 de junio de 2012. El
articulado, si bien guarda algunas diferencias con el aprobado por esta
honorable Corporación en primer y segundo debate, mantiene el espíritu de la
reforma y recoge en últimas el clamor de la Fuerza Pública por
unas reglas claras para la investigación y juzgamiento de sus miembros, mayores
garantías en el proceso y, en general, por el fortalecimiento de la Justicia Penal
Militar.
Ahora
bien, el pasado 30 de agosto se surtió una audiencia pública citada por la Comisión Primera
de la Cámara
de Representantes, para la cual se hizo una amplia convocatoria a la ciudadanía
en general, al Gobierno Nacional, representantes de la sociedad civil y
diversas organizaciones sociales y de Derechos Humanos.
El primero en intervenir fue el doctor Gustavo
Gallón, Director de la
Comisión Colombiana de Juristas, quien presentó algunos
reparos a la propuesta legislativa. En concreto, el doctor Gallón cuestionó la
lista de delitos excluidos del conocimiento de la Justicia Penal
Militar, al considerarla restrictiva y arbitraria, y controvirtió que sea esta
jurisdicción la encargada de conocer de las graves infracciones al DIH,
excluyendo la competencia de la justicia ordinaria. A continuación, manifestó
su preocupación por la propuesta de armonización, vía ley estatutaria, entre la
legislación interna y el DIH, pues considera que esto puede flexibilizar y
desnaturalizar los mandatos y restricciones de esas normas, incorporadas al
bloque de constitucionalidad.
Posteriormente,
los Generales (R) Jaime Ruiz y Rodrigo Quiñónez, Presidente y miembro de la ACORE respectivamente,
destacaron que este proyecto no busca generar de modo alguno impunidad. En ese
sentido, hicieron un llamado a proteger a la Fuerza Pública y
brindarle herramientas de seguridad jurídica para acometer su labor. El General
Quiñónez hizo a su vez una distinción entre acto del servicio y actos en
relación con el servicio, para explicar la inconveniencia de una lista cerrada
de delitos en la
Constitución.
Luego,
intervino el general (R) José Arturo Camelo, decano de la Facultad de Derecho de la Escuela Militar de
Cadetes quien expresó, entre otras, su inconformidad con la lista de conductas
excluidas del conocimiento de la Justicia Penal Militar y reiteró la conveniencia
de preservar, tal como está en la Constitución Política,
el artículo 221.
Finalmente
el doctor Luis Manuel Neira, Secretario General del Ministerio de Defensa
Nacional afirmó que lo que se busca es una reforma integral a la Justicia Penal
Militar que brinde a la
Fuerza Pública un marco legal claro para acometer su misión
institucional, y no del fuero, al señalar que el actual inciso 1° del 221
constitucional no se modifica por cuenta de esta reforma. En ningún momento con
la iniciativa, afirma, se genera impunidad o se afecta el núcleo esencial de
los derechos fundamentales, ya que dicho núcleo, desde la óptica del DIH,
resulta igualmente restrictivo. Nunca, recalca el funcionario, so pretexto de
este proyecto podría un abuso sexual volverse un acto del servicio o una
habilitación para bombardear casas de civiles, máxime si se reconoce el respeto
que la Fuerza Pública
profesa por los Derechos Humanos y el esfuerzo histórico que el Ministerio ha
hecho para inculcar, difundir y consolidar esa doctrina.
Por
otra parte, y con el ánimo de recaudar otros conceptos sobre la iniciativa, se
convocó una nueva audiencia pública llevada a cabo en la Segunda Brigada
del Ejército de la ciudad de Barranquilla, el pasado 7 de septiembre.
El
primero en intervenir en dicho evento fue el doctor Guillermo Polo, Alto
Consejero para la Seguridad
de la Gobernación
del Atlántico, quien evidenció la necesidad de apoyar a la Fuerza Pública con
un marco normativo que le permita acometer con éxito su tarea. En el mismo
sentido se pronunció el doctor Ricardo Plata de Fundesarrollo, quien respaldó el
esfuerzo del Congreso por sacar adelante este proyecto de acto legislativo.
Acto seguido, intervino el doctor César Suárez,
Director Seccional de Fiscalías quien sobre el Tribunal de Garantías expresó,
entre otras consideraciones, que este debería ser un Tribunal de Garantías
Penales Militares, sin función preferente sobre el ámbito penal de Justicia
Ordinaria. A su vez resaltó que dar al citado Tribunal la función de dirimir
conflictos de competencia sustrae al Consejo Superior de la Judicatura de una función
asignada a esta corporación en la Constitución Política.
Posteriormente,
el doctor Efraín Largo, en representación de ¿Empresas Jurídicas Prepagadas¿
cuestionó el fondo de defensa técnica por estimar que vulnera el principio de
igualdad, al otorgar a la
Fuerza Pública un tratamiento especial, e impide el libre
ejercicio de la profesión de abogado, toda vez que permitirá acceder a una
defensa pública, restringiendo el campo de acción de entidades como la que él
representa.
Hechas esas intervenciones el señor Ministro de
Defensa, Juan Carlos Pinzón Bueno, se dirigió a los asistentes para recordar
que el proyecto de acto legislativo en estudio no promueve en ningún sentido la
impunidad, sino que propende por el fortalecimiento de la Justicia Penal
Militar y por otorgar herramientas jurídicas y técnicas a los casos en que se
vean inmersos los miembros de la Fuerza Pública. A su vez, resaltó la importancia
de preservar la defensoría técnica y los centros especiales de reclusión, y
destacó la importancia que ha adquirido la Justicia Penal
Policial, por cuenta de la transformación del conflicto. El General Alejandro
Navas Ramos, Comandante General de las Fuerzas Militares reiteró ese sentir y
agradeció al Congreso y a la Comisión Primera de la Cámara por su disposición
para sacar adelante esta iniciativa.
Finalmente,
los Representantes Óscar Bravo y Alfonso Prada manifestaron su apoyo al
proyecto de acto legislativo y resaltaron la necesidad de (1) brindar a la Fuerza Pública la
seguridad jurídica que requiere. (2) Crear un Tribunal de Garantías
Especializado. (3) Preservar la Comisión Mixta como ente de coordinación entre la Justicia Penal
Militar y la
Justicia Ordinaria. (4) Instituir los centros especiales de
reclusión, y (5) Establecer una defensoría técnica especializada a cargo del
Estado, que no genera desigualdad en razón a que esta provendrá de la misma
Constitución Política.
Escuchados
esos argumentos y hecho un sosegado estudio de la visión y alcance de esta
propuesta legislativa, los designados ponentes, convencidos de la necesidad de
avanzar en este proceso, presentaremos nuestra visión frente al texto aprobado
en primera vuelta e insistiremos en ajustar algunas disposiciones aprobadas en
la honorable Cámara de Representantes que, por cuenta de la natural discusión y
debate, sufrieron variaciones durante el trámite en el honorable Senado de la República.
Tribunal
de Garantías
El texto aprobado en primera vuelta es el siguiente:
Artículo
1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política
con los siguientes incisos:
Créase
un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio
nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes
funciones:
1.
De manera preferente, servir de Juez de Control de Garantías en cualquier
investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2.
De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con
el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para
iniciar el juicio oral.
3.
De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria
y la Jurisdicción
Penal Militar.
4.
Las demás funciones que le asigne la ley.
El
Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de
los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán
elegidos por las Salas de Gobierno de la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional
en Pleno. Los miembros de la
Fuerza Pública en retiro de este Tribunal, serán elegidos de
cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República.
Una ley estatutaria establecerá los requisitos
exigidos para ser Magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y
demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías
Penales.
El
Tribunal de Garantías Penales ha sufrido importantes modificaciones que ¿como
ya se ha dicho a lo largo del debate¿ propenden por la coherencia y armonía en
el sistema de garantías para los investigados, la unidad en los criterios de
interpretación en las dos jurisdicciones y la aplicación uniforme del derecho a
los sujetos implicados en casos idénticos o similares.
En
ese sentido, el Senado de la
República da al Tribunal la función de ejercer, de manera
preferente[1][1],
el control de los presupuestos materiales de la acusación, pues, en su sentir,
es necesario que se asegure que cualquier acusación contra un miembro de la Fuerza Pública esté
adecuada y suficientemente sustentada para ir a un juicio oral.
Por
otra parte, se faculta al Tribunal de Garantías Penales para dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las dos jurisdicciones, al
incluir una potestad permanente para que este órgano especializado defina a
cuál de ellas corresponde el conocimiento de la investigación y juzgamiento de
una presunta conducta punible, cometida por un miembro de la Fuerza Pública.
En
su momento, los ponentes de la iniciativa en el honorable Senado de la República afirmaron para
justificar su respaldo a esta previsión lo siguiente:
¿En
virtud del artículo 256 de la
Constitución, es el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene
la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Sin embargo, la
experiencia ha enseñado que la especialidad de los casos que atañen al actuar
de la Fuerza Pública
requiere de un conocimien
to más específico y un trámite más expedito y
garantista. No se trata de vaciar de competencia al órgano encargado de esta
función, sino de crearla para los asuntos concretos que, en virtud de este acto
legislativo, deba conocer el Tribunal de Garantías Penales¿.
A
más de esa argumentación, la propuesta del honorable Senado resultaba coherente
con lo aprobado hasta ese momento en la denominada reforma a la justicia, en la
cual se eliminaba el Consejo Superior de la Judicatura, en la medida
en que, por cuenta de ello, no había lugar a la sustracción tácita de funciones
a otro órgano de creación constitucional. Empero, y dada la suerte que corrió
ese proyecto de reforma, el artículo 256 de la Constitución se
mantuvo incólume.
En
virtud de lo anterior, los ponentes consideramos necesario evitar que, por
cuenta de este artículo, se llame a confusión en cuanto al órgano encargado de
dirimir la competencia en casos en los que estén inmersos los miembros de la Fuerza Pública, en
razón a que dos normas de rango superior contemplarían una misma función, en
cabeza de dos Tribunales diferentes.
En
consecuencia, se propone preservar la citada función en el Consejo Superior de la Judicatura y, por esa
vía, eliminar el numeral 3 del inciso 1° del artículo 1° del
proyecto de acto legislativo.
Por
otra parte, el texto conciliado privilegia la fórmula de paridad en la
conformación del Tribunal y difiere a una ley estatutaria los requisitos para
ser Magistrado y demás aspectos para la organización y funcionamiento del
Tribunal.
Esta definición desde la Constitución de la
composición del Tribunal frente al texto aprobado en Cámara es de buen recibo,
en la medida en que garantiza equilibrio en las decisiones que se adopten, sin
desmedro de los mecanismos de desempate a que haya lugar, y que la ley en su
momento tendrá la oportunidad de regular. Así mismo, se comparte la definición
desde la Norma Superior
de los nominadores para las plazas de Magistrado, en cada caso.
Sin
embargo, dada la decisión de este grupo de ponentes de sustraer del Tribunal la
función de ser órgano permanente de definición de competencia, se estima
pertinente que dicha conformación se ajuste a las realidades y desafíos que ese
Cuerpo Colegiado habrá de enfrentar.
En
ese sentido, se propone reducir a seis (6) el número de miembros del Tribunal
de Garantías Penales.
Igualmente, con miras a dar mayor claridad desde el
texto constitucional al mecanismo de elección de los Magistrados del Tribunal,
se establecerá una modificación al inciso 2° del artículo. Así, se estipulará
que cada una de las Cortes (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y
Corte Constitucional) elegirá a dos de los Magistrados del Tribunal, siendo uno
de ellos miembro en retiro de la Fuerza Pública. Así mismo, se precisará que, en
el caso del Consejo de Estado, la elección estará a cargo de la Sala de Gobierno de esta
corporación.
Finalmente,
en este apartado los ponentes destacan la inquietud de algunos altos oficiales
en retiro de la Fuerza
Pública quienes consideran importante establecer, desde el
proyecto de acto legislativo, la factibilidad de homologar su tiempo de
servicio con la experiencia profesional de abogado requerida para ser
magistrado del Tribunal. De esa manera, su experticia y práctica en el derecho
operacional, como base jurídica para la toma de decisiones, podría ser
aprovechada.
No
sin antes dejar constancia de su pertinencia y valía, los ponentes consideramos
innecesario hacer la citada precisión, en la medida en que el texto aprobado en
segundo debate en el honorable Senado de la República y preservado
en la conciliación ¿cuya redacción compartimos¿ difiere a la ley estatutaria el
establecimiento de requisitos para ser Magistrado, sin estipular las calidades
específicas para serlo. (Hasta antes del segundo debate en Senado se contempló
que para ser Magistrad
o del Tribunal se debían tener las mismas calidades que
para ser Magistrado de Altas Cortes).
Vale la pena, entonces, que la ley que desarrolle el
citado inciso tenga en cuenta esta previsión; esto es, que contemple la
posibilidad de establecer una homologación (eventualmente transitoria o por
fases) de la experiencia profesional de los miembros de la Fuerza Pública en
retiro, que aspiren a ser Magistrados del Tribunal de Garantías Penales.
En
este orden de ideas, y vistos los anteriores considerandos, el artículo 1°
del proyecto de acto legislativo quedará así:
Artículo
1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política
con los siguientes incisos:
Créase
un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio
nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes
funciones:
1.
De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier
investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2.
De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con
el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para
iniciar el juicio oral.
3.
De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria
y la Jurisdicción
Penal Militar.
4.
Las demás funciones que le asigne la ley.
El
Tribunal de Garantías estará integrado por seis (6) Magistrados, tres
(3) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en
retiro. Dos (2) miembros serán elegidos por las Salas de Gobierno
de la Corte Suprema
de Justicia, dos (2) por la Sala de Gobierno del
Consejo de Estado y dos (2) por la Corte Constitucional
en Pleno. Los miembros de la
Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos, uno
(1) por cada Corte, de tres (3) ternas que enviará el
Presidente de la República.
Una ley estatutaria establecerá los requisitos
exigidos para ser Magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y
demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías
Penales.
Ley
estatutaria
El texto aprobado en primera vuelta es el siguiente:
Artículo
2º. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política
un literal g), así:
g)
Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de
conformidad con el presente acto legislativo.
Para
mayor claridad y conforme a esta ponencia, se resaltan a continuación las
materias objeto de desarrollo estatutario:
¿
Tribunal de Garantías (artículo 1°).
¿
Armonización del DIH y el Derecho Penal Interno (artículo 3° inciso 3°).
¿
Comisión Mixta (artículo 3° inciso 4°).
¿
Garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal
Militar (artículo 3° inciso 6°) por las razones a expresar más adelante.
Las
demás disposiciones previstas en el presente acto legislativo que requieran un
desarrollo normativo posterior, se regirán por el trámite de una ley ordinaria.
Delimitación
de competencias entre Justicia Ordinaria y Justicia Penal Militar.
El
texto aprobado en primera vuelta señala:
En
ningún caso la Justicia
Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa
humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,
ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado, violencia sexual, y
reclutamiento o uso de menores. Las Infracciones al Derecho Internacional
Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública,
salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes
marciales o tribunales militares o policiales.
Esta
fórmula, sustentada por el honorable Senado en la necesidad de precisar desde la Norma Superior que la Justicia Penal
Militar no podrá en ningún caso investigar o juzgar a un miembro de la Fuerza Pública
cuando se presenten ciertas conductas ajenas al servicio, fue abordada con
visión diferente en su paso por la honorable Cámara de Representantes.
Los
suscritos ponentes, con sustento en la argumentación plasmada en las ponencias
para primer y segundo debate en la honorable Cámara de Representantes, esto es
para lograr flexibilidad, precisión y claridad en el proceso normativo de
armonización entre el Derecho Interno y el DIH, y consolidar por esa vía las
garantías procesales y seguridad jurídica deseadas para el operador judicial,
el investigado y las víctimas, reafirmamos la inconveniencia de incluir desde la Constitución un
listado cerrado, taxativo y pétreo de conductas ajenas al marco de la justicia
castrense.
Así
las cosas, con base en la redacción aprobada en primera vuelta apostaremos por
preservar los delitos de lesa humanidad y genocidio ¿como lo hiciera en su
momento la Plenaria
la honorable Cámara¿ y sumaremos a estos dos la desaparición forzada, por su
doble connotación de delito de Lesa Humanidad y Violación a los Derechos
Humanos, de conformidad con la Convención
Interamericana contra la Desaparición Forzada
de Personas, ratificada por Colombia mediante Ley 707 de 2001.
En conclusión, se modifica el inciso 2° del artículo
3° del proyecto de acto legislativo, el cual quedará así:
En
ningún caso la Justicia
Penal Militar o Policial conocerá de los crímenes de Lesa
Humanidad, ni de los delitos de genocidio y desaparición forzada. tortura,
ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado, violencia sexual, y
reclutamiento o uso de menores. Las Infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo
los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales
o tribunales militares o policiales.
Marco jurídico aplicable al conflicto
armado
El
texto aprobado en primera vuelta indica:
Cuando
la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto
armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará
siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley especificará sus reglas
de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el Derecho
Penal con el Derecho Internacional Humanitario.
En aras de preservar el espíritu de este inciso a lo
largo de las cuatro ponencias y debates llevados a cabo en primera vuelta, se
resaltará que será una ley estatutaria la que especifique
las reglas de interpretación y aplicación del DIH y
determine la forma de
armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
En ese sentido, el inciso 3° del artículo 3° del
proyecto de acto legislativo quedará así:
Cuando
la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto
armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará
siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
aplicación, y determinará la forma de armonizar el Derecho Penal con el Derecho
Internacional Humanitario.
Comisión
Mixta
El
texto aprobado en primera vuelta dispone:
Si
en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública,
ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia
de la Justicia Penal
Militar, excepcionalmente podrá intervenir una Comisión Técnica de coordinación
integrada por representantes de la Jurisdicción Penal
Militar y de la
Jurisdicción Penal Ordinaria, apoyada por sus respectivos
órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y
funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los Órganos
de Policía Judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los
plazos que deberá cumplir.
En
este punto, el grupo de ponentes respalda el
alcance que a lo largo de los
debates se ha dado a la
Comisión Mixta, como Cuerpo Técnico y Especializado integrado
por las dos jurisdicciones, que apoyaría al Tribunal de Garantías en caso de
incertidumbre o duda en la definición de competencia entre la justicia
ordinaria y la penal militar.
Dicho
esto, se preserva la redacción aprobada en primera vuelta.
Justicia
Penal Policial
La
norma aprobada es la siguiente:
La
ley podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, la ley podrá adoptar
un Código Penal Policial.
En
este punto los ponentes consideran preferible regresar a la redacción propuesta
en el proyecto de acto legislativo radicado, respaldada en su momento por la
honorable Cámara de Representantes, en el sentido de aclarar que será una ley
ordinaria, y no estatutaria, la que regule la creación de los Juzgados y
Tribunales Penales Policiales. Del mismo modo se mejora la redacción del
inciso, el cual quedará así:
La
ley ordinaria podrá crear juzgados y
tribunales penales policiales, la ley podrá y adoptar un Código
Penal Policial.
Estructura
de la Justicia Penal
Militar
La
propuesta fue aprobada en primera vuelta, en los siguientes términos:
La ley desarrollará las garantías de autonomía e
imparcialidad de la
Justicia Penal Militar. Además, regulará una estructura y un
sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Las
garantías de autonomía e imparcialidad son el sustento de la credibilidad y
eficacia de la Justicia
Penal Militar, al cimentar el pilar en el que se sostiene el
debido proceso y demás derechos de cualquier afectado con una decisión
judicial.
Sobre
esto, L.M Singhvy, relator especial de la Subcomisión de
Prevención de Discriminación y protección de minorías de la ONU afirma2:[2][2]
¿Los
principios de imparcialidad e independencia constituyen en todos los Estados,
los rasgos distintivos del fundamento y la legitimidad de la función judicial.
Los conceptos de imparcialidad e independencia del poder judicial postulan
tanto a atributos individuales como a condiciones institucionales (¿) La
imparcialidad e independencia del poder judicial no son tanto privilegios del
poder judicial, como Derechos Humanos de los destinatarios de la justicia¿.
Conforme a lo anterior, y en concordancia con el
texto radicado por el Gobierno Nacional y aprobado por la honorable Cámara de
Representantes, se aclarará que las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal
Militar ¿connaturales a la esencia de los Derechos Humanos¿ serán desarrolladas
por una ley estatutaria, conforme al artículo 152 de la C. N.
Entretanto,
y precisado lo anterior, los ponentes consideramos que la creación de una
unidad administrativas especial que regule la estructura y sistema de carrera
propio independiente de la
Justicia Penal Militar, fundamentado en las garantías de
autonomía e imparcialidad a desarrollar en una ley especial, son materias
propias del trámite legislativo ordinario.
En
consecuencia, el inciso 6° del artículo 3° del proyecto de acto legislativo
quedará así:
La
ley estatutaria desarrollará las
garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal
Militar. Además, una ley ordinaria
regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del
mando institucional.
Defensa
técnica especializada
Se
conserva el texto aprobado, en los siguientes términos:
Créase
un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la
ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa
Nacional.
Por
otra parte, los ponentes comparten el alcance dado a esta importante previsión
en el honorable Senado de la
República, encaminado a dar al Presidente de la República facultades
extraordinarias para poner en marcha el fondo de defensa técnica y
especializada. Por esa vía, los propósitos que esta disposición persigue
entrarán a aplicarse en el corto plazo, y constituirán un franco espaldarazo a
la ardua labor de los hombres y mujeres de la Fuerza Pública
Colombiana.
En
ese sentido, se respalda la inclusión en primera vuelta del artículo 5°
transitorio, el cual quedará así:
Artículo
5º. Transitorio. Facúltese por tres (3) meses al
Presidente de la República
para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el
Congreso expida la ley que regule la materia.
Centros
de Reclusión Especial
Texto
aprobado:
Los miembros de la Fuerza Pública
cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos
y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan.
Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para
miembros de la Fuerza
Pública.
Se
preserva esta disposición, encaminada a proteger la vida e integridad de los
miembros de la Fuerza
Pública privados de la libertad y acatar (como se expresó en
la ponencia para primer debate en la Comisión Primera
de la honorable Cámara) lo dispuesto en la Sentencia T-153 de
1998, que al declarar el estado de cosas inconstitucional en el sistema
carcelario, insistió en la obligación de mantenerlos separados de los demás
internos y garantizarles condiciones dignas orientadas a la resocialización.
Artículo
4° transitorio
El
texto aprobado es el siguiente:
Artículo
4° transitorio. Los procesos penales que se adelanten
contra los miembros de la
Fuerza Pública enunciados en el artículo 3°
del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria,
continuarán en esta. Los demás delitos continuarán en la justicia ordinaria
hasta que se expida la ley estatutaria.
Los
ponentes reconocen la importancia de preservar la intención de este artículo a
lo largo de su trámite legislativo, para reiterar, de conformidad con esta
ponencia, que la existencia de procesos iniciados en la Justicia Ordinaria
contra miembros de la
Fuerza Pública por los delitos de genocidio, lesa humanidad y
desaparición forzada no podrán, en ningún momento, ser de conocimiento de la Justicia Penal
Militar.
Así
mismo, en la medida en que el inciso 2° del artículo 3° aprobado en primera
vuelta no cont
empla la remisión o el desarrollo posterior de dicha norma, se
elimina la expresión ¿Los demás delitos continuarán en la justicia ordinaria
hasta que se expida la ley estatutaria.
Así
las cosas, el artículo 4° transitorio quedará así:
Artículo
4° transitorio. Los procesos penales que se
adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal
Militar en el inciso 2°
del artículo 3° del presente acto legislativo
y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. Los
demás delitos continuarán en la justicia ordinaria hasta que se expida la ley
estatutaria.
Proposición
En
consideración a los argumentos expuestos, proponemos a la honorable Comisión
Primera de la Cámara
de Representantes dar primer debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto
Legislativo número 16 de 2012 Senado, 192 de 2012 Cámara, por el cual se
reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política
de Colombia.
De
los honorables Congresistas,
CONSULTAR
FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
PLIEGO
DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 16 DE 2012 SENADO,
192
DE 2012 CÁMARA
por
el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política
de Colombia.
1.
Se elimina el numeral 3 del inciso 1° del artículo 1 del proyecto de acto
legislativo, que asigna al Tribunal de Garantías Penales la función permanente
de dirimir conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Ordinaria y Penal
Militar.
2.
Se modifica el inciso 2° del artículo 1°, para indicar que serán seis (6) los
miembros del Tribunal de Garantías Penales, estipular parámetros para su
elección y precisar que, para el caso del Consejo de Estado, será la Sala de Gobierno la encargada
de la elección.
3.
Se modifica el inciso 2° del artículo 3°, en el sentido de eliminar la lista de
delitos excluidos del conocimiento de la Justicia Penal
Militar, preservando los de Lesa Humanidad, Genocidio y Desaparición Forzada.
4.
Se incluye la palabra ¿estatutaria¿ en el inciso 3° del artículo 3°,
para resaltar que será una ley de esa naturaleza la que especificará las
reglas de interpretación y aplicación del DIH, y determinará la forma de
armonizar el Derecho Penal con el Derecho Internacional Humanitario.
5.
Se modifica el inciso 5° del artículo 3°, con miras a aclarar que la creación
de Juzgados y Tribunales Penales Policiales se hará mediante una ley ordinaria,
y se mejora la redacción.
6.
Se modifica el inciso 6° del artículo 3°, en el sentido de indicar que será una
ley estatutaria la que establezca las garantías de autonomía e imparcialidad de
la Justicia Penal
Militar, y se aclara que su estructura y sistema de carrera serán propias del
trámite legislativo ordinario.
7.
Se modifica el artículo 4° transitorio, para armonizarlo con la norma propuesta
en el inciso 2° del artículo 3°.
8. Se aclara la redacción del artículo 5°
transitorio.
TEXTO
PROPUESTO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 16 DE 2012 SENADO, 192 DE 2012
CÁMARA
por el cual
se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política
de Colombia.
El Congreso
de la República
DECRETA:
Artículo
1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política
con los siguientes incisos:
Créase
un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio
nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes
funciones:
1.
De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier
investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2.
De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con
el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para
iniciar el juicio oral.
3.
Las demás funciones que le asigne la ley.
El
Tribunal de Garantías estará integrado por seis (6) Magistrados, tres
(3) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en
retiro. Dos (2) miembros serán elegidos por las Salas de Gobierno
de la Corte Suprema
de Justicia, dos (2) por la Sala de Gobierno del
Consejo de Estado y dos (2) por la Corte Constitucional
en pleno. Los miembros de la
Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos, uno
(1) por cada Corte, de tres (3) ternas que enviará el
Presidente de la República.
Una
ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser Magistrado, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de
candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización
y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
Artículo
2º. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política
un literal g), así:
g)
Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de
conformidad con el presente acto legislativo.
Artículo
3º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:
De
los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes
marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro.
En
ningún caso la Justicia
Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa
humanidad, ni de los delitos de genocidio y desaparición forzada. Las
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública,
salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes
marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando
la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto
armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará
siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
aplicación, y determinará la forma de armonizar el Derecho Penal con el Derecho
Internacional Humanitario.
Si
en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública,
ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia
de la Justicia Penal
Militar, excepcionalmente podrá intervenir una Comisión Técnica de coordinación
integrada por representantes de la Jurisdicción Penal
Militar y de la
Jurisdicción Penal Ordinaria, apoyada por sus respectivos
Órganos de Policía Judicial. La ley estatutaria regulará la composición y
funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los Órganos
de Policía Judicial de las Jurisdicciones Ordinarias y Penal Militar y los
plazos que deberá cumplir.
La
ley ordinaria podrá crear juzgados y
Tribunales Penales Policiales, y adoptar
un Código Penal Policial.
La
ley estatutaria desarrollará las
garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal
Militar. Además, una ley ordinaria
regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del
mando institucional.
Créase
un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los miembros de l
a Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la
ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa
Nacional.
Los
miembros de la Fuerza
Pública cumplirán la detención preventiva en centros de
reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan.
Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para
miembros de la Fuerza
Pública.
Artículo
4° transitorio. Los procesos penales que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública por
los delitos expresamente excluidos del
conocimiento de la
Justicia Penal Militar en el inciso 2° del artículo 3° del
presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria,
continuarán en esta.
Artículo
5º. Transitorio. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir
los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de
Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos
bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la
materia.
Artículo
6º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
De los
honorables Congresistas,
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